REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinticuatro de abril de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-V-2008-001597
CAUSA: DEMANDA DE COLOCACIÓN FAMILIAR
PARTE DEMANDANTE Consejeros de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui, ciudadanos NAILETT BARROSO VARGAS, LUIS GERARDO ROSAS y JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ
PARTE DEMANDADA OSWALDO JOSÉ MARVAL y ZULIMAR RODRIGUEZ AGUILERA (PADRES) mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.291.923 y V-12.576.317 el primero domiciliado en la calle La Quebradita, Conjunto Residencial Brisas del Manantial, Casa S/N°, Vidoño, Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui y la segunda en la Calle Bolívar, Callejón Maita, El Rincón del Paraíso, Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: No constituyo
JOVEN ADULTO, ARGENIS MARVAL RODRIGUEZ, actualmente de veinte (20) años de edad
MOTIVO: EXTINCIÓN DE LA CAUSA
Visto la presente causa de COLOCACION FAMILIAR, presentada por los Consejeros de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui, ciudadanos NAILETT BARROSO VARGAS, LUIS GERARDO ROSAS y JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ, quienes actúan en representación del adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en contra de los ciudadanos OSWALDO JOSÉ MARVAL y ZULIMAR RODRIGUEZ AGUILERA (PADRES) mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.291.923 y V-12.576.317 el primero domiciliado en la calle La Quebradita, Conjunto Residencial Brisas del Manantial, Casa S/N°, Vidoño, Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui y la segunda en la Calle Bolívar, Callejón Maita, El Rincón del Paraíso, Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui.
Y por cuanto de la revisión de las actas que conforma el presente expediente ,se evidencia de la copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano ARGENIS MARVAL RODRIGUEZ, que nació el día trece (13)de Febrero de mil novecientos noventa y cinco (1.995); lo que significa que el mencionado joven alcanzo la mayoría de edad, y en la actualidad cuenta con veinte(20) años de edad; Por todo ello, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 02 en concordancia con el articulo 177 y el articulo 394 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en uso de sus atribuciones legales, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION, de la causa de COLOCACION FAMILIAR, presentada por los Consejeros de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui, ciudadanos NAILETT BARROSO VARGAS, LUIS GERARDO ROSAS y JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ, quienes actúan en representación del adolescente ARGENIS MARVAL RODRIGUEZ, actualmente con doce (12) años de edad, en contra de los ciudadanos OSWALDO JOSÉ MARVAL y ZULIMAR RODRIGUEZ AGUILERA (PADRES) mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.291.923 y V-12.576.317 el primero domiciliado en la calle La Quebradita, Conjunto Residencial Brisas del Manantial, Casa S/N°, Vidoño, Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui y la segunda en la Calle Bolívar, Callejón Maita, El Rincón del Paraíso, Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui, en virtud de la mayoría de edad alcanzada por el ciudadano ARGENIS MARVAL RODRIGUEZ, actualmente de veinte (20) años de edad
Igualmente por cuanto no existen mas actuaciones que hacer en la presente causa, en consecuencia se ORDENA la devolución de todos y cada uno de los documentos originales consignados en el presente expediente, dejando copia en su lugar, previa certificación por secretaría, así como el cierre del presente expediente, así como su remisión al archivo judicial de este Estado. Y ASI SE DECIDE. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los Veinticuatro (24) días del mes de Abril de dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia Y 155 ° de la Federación.
La jueza Provisorio
DRA. AMERICA FERMIN GONZALEZ.
LA SECRETARIA.
ABOG. JULIMAR LUCIANI.
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.
LA SECRETARIA.
ABOG. JULIMAR LUCIANI.
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