REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintisiete de abril de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-J-2012-002871
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil

SOLICITANTES AMADA JOSEFINA PAEZ MISEL y JORGE LUIS RAMIREZ RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.915.713 y V-15.045.122, respectivamente y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE MIRIAN LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.291 y de este domicilio.

NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MANUTENCION: QUINIENTOS BOLIVARES (500,00 Bs.)Mensuales

DERECHO PROTEGIDO: Derecho a la nutrición, a no ser separado de sus padres, a la salud. A la Educación. A la salud.


Vista que siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva, con ocasión a la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por los ciudadanos AMADA JOSEFINA PAEZ MISEL y JORGE LUIS RAMIREZ RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.915.713 y V-15.045.122, respectivamente y de este domicilio, asistidos por la Abogado en ejercicio MIRIAN LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.291, donde se encuentra involucrada la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) .Y en virtud que en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, por cuanto se encuentran separados de hecho desde el día 06 de Febrero de 2007 y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por los ciudadanos AMADA JOSEFINA PAEZ MISEL y JORGE LUIS RAMIREZ RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.915.713 y V-15.045.122, respectivamente y de este domicilio, asistidos por la Abogado en ejercicio MIRIAN LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.291, donde se encuentra involucrada la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha ocho (08) de Noviembre de 2.005, por ante el Registro Civil del Municipio Juan Antonio de Sotillo del estado Anzoátegui. Acta N° 415.TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos por las partes en el libelo de la presente solicitud, los cuales fueron ratificados en este acto, en relación a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza, Custodia y el Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres. CUARTO: Los solicitantes declararon que no existen bienes gananciales que liquidar.- Y así se decide. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
Liquidase la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los Veintisiete (27) días del mes de Abril de Dos mil Quince (2015), años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO

ABG. AMERICA FERMÍN GONZALEZ


LA SECRETARIA
ABG. JULIMAR LUCIANI