REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintisiete de abril de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-J-2015-000445
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SOLICITANTE LEIDY ANA MARIN VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-16.069.486, respectivamente, domiciliada en Urb. Brisas del Mar, Sector 3, vereda 10, casa Nº 4, parroquia San Cristóbal, Municipio Bolívar, Barcelona Estado Anzoátegui
ABOGADO(a) ASISTENTE YELITZA RICARDI, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 120.582, y de este domicilio.
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
DERECHO PROTEGIDO: Otros Derechos.
Vista la solicitud de jurisdicción Voluntaria de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS presentada por la ciudadana LEIDY ANA MARIN VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-16.069.486, respectivamente, domiciliada en Urb. Brisas del Mar, Sector 3, vereda 10, casa Nº 4, parroquia San Cristóbal, Municipio Bolívar, Barcelona Estado Anzoátegui, asistida por el abogado en ejercicio YELITZA RICARDI, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 120.582, actuando en representación de su hija, la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en la cual solicita que se le declare UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del ciudadano JORGE ELIEZER FERRER MARRERO (Difunto), quien era de nacionalidad venezolana, titular de Cédula de Identidad Nro. V-14.883.765, fallecido Ab-intestado, en fecha 10-07-14.Se constituyo el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, esta Juzgadora ABG. AMERICA FERMIN, junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Concluida la evacuación de las pruebas testimoniales, y la revisión de las documentales, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar Con Lugar la Solicitud de jurisdicción Voluntaria de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana LEIDY ANA MARIN VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-16.069.486, respectivamente, domiciliada en Urb. Brisas del Mar, Sector 3, vereda 10, casa Nº 4, parroquia San Cristóbal, Municipio Bolívar, Barcelona Estado Anzoátegui, asistida por el abogado en ejercicio YELITZA RICARDI, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 120.582, actuando en representación de su hija, la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en la cual solicita que se le declare UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del ciudadano JORGE ELIEZER FERRER MARRERO (Difunto), quien era de nacionalidad venezolana, titular de Cédula de Identidad Nro. V-14.883.765, fallecido Ab-intestado, en fecha 10-07-14 SEGUNDO: Se DECRETAN como UNICOS HEREDEROS UNIVERSALES del ciudadano JORGE ELIEZER FERRER MARRERO (Difunto), quien era de nacionalidad venezolana, titular de Cédula de Identidad Nro. V-14.883.765, fallecido Ab-intestado, en fecha 10-07-14 , a su hija la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide. Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y tantas copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los veintisiete (27) día del mes Abril de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación
LA JUEZA,
ABG. AMERICA FERMIN.
LA SECRETARIA Abog. JULIMAR LUCIANI
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