REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiocho de abril de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-V-2014-001709
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
CAUSA: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION,
DEMANDANTE: RUTH ESTHER MARIN VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.828.749, de este domicilió
APODERADO JUDICIAL; ANNA LABANCA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 228.605 y de este domicilio
DEMANDADO: EMILIO ARTURO MATA QUIJADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.050.207, quien puede ser localizado en su lugar de trabajo: Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ubicado en el Palacio de Justicia, Av. 5 de Julio, Barcelona, Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: TERESA DE JESUS GONZALEZ, inscrita en le inpreabogado bajo el N° 106.396 y de este domicilio.
HIJOS: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MONTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION: CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (4.200 Bs.)
DERECHO PROTEGIDO. Derecho a la Nutrición, a la salud, a la educación.
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469, 470 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por la ciudadana RUTH ESTHER MARIN VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.828.749, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ANNA LABANCA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 228.605, a favor de su hijo el adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en contra del ciudadano EMILIO ARTURO MATA QUIJADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.050.207, quien puede ser localizado en su lugar de trabajo: Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ubicado en el Palacio de Justicia, Av. 5 de Julio, Barcelona, Estado Anzoátegui. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil Ana Pinto, Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza AMERICA FERMIN. ” Acto seguido la partes demandante y demandada exponen lo siguiente: “Los padres hemos llegado a un acuerdo en común establecido de la siguiente manera: EN CUANTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN. El padre se compromete a depositar por concepto de obligación de manutención a favor de su hijo, el adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (4.200,00 Bs.) MENSUALES, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro del Banco Bicentenario, signada con el N° 01750260362000421394, a nombre de la madre, ciudadana RUTH ESTHER MARIN VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.828.749, que seran depositados los días quince (15) y treinta (30) de cada mes, en la cantidad de DOS MIL CIEN BOLIVARES (2.100,00 Bs.) quincenal para un total de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (4.200,00 Bs.) MENSUALES. El monto por concepto de obligación de manutención comprende el pago de las mensualidades escolares del adolescente ANGEL GABRIEL MATA MARIN, de trece (13) años de edad, que en la actualidad asciende a la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) Mensuales; en el entendido que el aumento de la mensualidad escolar generara automáticamente el incremento de la obligación de manutención. El Monto por concepto de obligación de manutención se incrementara automáticamente cada año de acuerdo al salario mínimo urbano; El padre se compromete a un pago especial de DIEZ MIL BOLIVARES (10.000,oo Bs.) en el mes de en el mes de diciembre para los gastos decembrinos ; pago adicional al monto por concepto de la obligación de manutención . El padre se compromete a mantener a sus hijo en todos y cada uno de los beneficios que otorga la Institución donde labora, DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA a los hijos de los trabajadores, tales como medicina , servicios médicos y odontológicos que ofrece el Fondo Autoadministrado de Salud .El padre se compromete al pago del cien por ciento (100%) de los gastos de útiles escolares de su hijo, el adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y se compromete al pago del cincuenta por ciento(50%)de los gastos de inscripción escolar de su hijo. El padre y la madre se comprometen a cubrir cada uno con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios de recreación, de deporte, cultura entre otro. El presente acuerdo comenzara a regir desde el quince días del mes de mayo del año en curso Es todo” .Se deja constancia que no se garantizó al adolescente antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80 por no ser traido a la audiencia por encontrarse en sus actividades escolares. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Es todo. Terminó, se Leyó y estando conformes firman
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de Abril del año Dos Mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación
La Jueza,
ABOG. AMERICA FERMÍN GONZALEZ
La secretaria
Abog. JULIMAR LUCIANI
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