REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintinueve de abril de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BH0C-V-2007-000001
CAUSA: DEMANDA DE DIVORCIO CONTENCIOSO
PARTE DEMANDANTE TERESA DEL Valle campos, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 5.488.778 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: GERSON CELESTINO MENESES, Inscrito en el inpreabogado bajo el N° 100.804 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA HECTOR RAMON GUANIQUE JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.897.869
ABOGADO ASISTENTE: ERNESTO MEJIAS GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.157, y de este domicilio
JOVEN ADULTO, INES JOSE, HECTOR JOSE y MARIANNI JOSE GUANIQUE CAMPOS, actualmente de treinta y tres (33) años, treinta y un (31) años de edad y veinticinco (25) años de edad, respectivamente
MOTIVO: EXTINCIÓN DE LA CAUSA


Visto el anterior escrito de fecha 23/09/2014, suscrito por el ciudadano HECTOR RAMON GUANIQUE JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº 4.897.869, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ERNESTO MEJIAS GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.157, y el contenido del mismo, y por cuanto se evidencia de la copia certificada de las partidas de nacimiento de los jóvenes INES JOSE GUANIQUE CAMPOS, cursante al folio cuatro (04) del presente expediente, que la misma nació el día dieciséis de abril de mil novecientos ochenta y dos (16/04/1982), lo que significa que alcanzo la mayoría de edad, en fecha 16/04/2000, y en la actualidad cuenta con treinta y tres (33) años de edad; del joven HECTOR JOSE GUANIQUE CAMPOS, cursante al folio cinco (05) del presente expediente, que el mismo nació el día veintitrés de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro (23/03/1984), lo que significa que alcanzo la mayoría de edad, en fecha 23/04/1988, y en la actualidad cuenta con treinta y un (31) años de edad; y la de la joven MARIANNI JOSE GUANIQUE CAMPOS, cursante al folio seis (06) del presente expediente, que la misma nació el día diecinueve de mayo de mil novecientos ochenta y nueve (19/05/1989); lo que significa que alcanzo la mayoría de edad, en fecha 19/05/2007, y en la actualidad cuenta con veinticinco (25) años de edad; Por todo ello, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 02 en concordancia con el articulo 177 y el articulo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en uso de sus atribuciones legales, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION, de la OBLIGACION DE MANUTENCION, propuesta a favor de los jóvenes ciudadanos INES JOSE, HECTOR JOSE, y MARIANNI JOSE GUANIQUE CAMPOS, ya plenamente identificados. Asimismo se ordena DEJAR SIN EFECTO todas y cada una de las medidas dictadas por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, que pesan sobre el sueldo que devenga el ciudadano HECTOR RAMON GUANIQUE JIMENEZ, identificado en autos, comunicada mediante oficio Nº 1.150-177 de fecha 24/01/2002, quien presta sus servicios en el Comando de la Policía Metropolitana, Crucero de Lechería, Barcelona, Estado Anzoátegui, por lo que se ordena oficiar a la misma para el cumplimiento de lo ordenado, librándose respectivo oficio. Igualmente por cuanto no existen mas actuaciones que hacer en la presente causa, en consecuencia se ORDENA la devolución de todos y cada uno de los documentos originales consignados en el presente expediente, dejando copia en su lugar, previa certificación por secretaría, así como el cierre del presente expediente, y su remisión al archivo judicial de este Estado. Y ASI SE DECIDE. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de Abril de dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia Y 155 ° de la Federación

LA JUEZ PROVISORIA.

DRA. AMERICA FERMIN


LA SECRETARIA.

ABOG. JULIMAR LUCIANI.

En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.

LA SECRETARIA.

ABOG. JULIMAR LUCIANI.


AF/JLCH