REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, ocho de abril de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO: BP02-J-2015-000664
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil

SOLICITANTES JUAN JOSE FUENMAYOR NUÑEZ y MARIA GABRIELA WILHELM BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-13.624.430 y V-14.305.969 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DAIVI JOSE CASTELLIN VARGAS, inscrito bajo el Inpreabogado bajo el Nro. 169.214 y de este domicilio

NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MANUTENCION: DIESCIOCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (18.880,00 Bs.)Mensuales

DERECHO PROTEGIDO: Derecho a la nutrición, a no ser separado de sus padres, a la salud.

Vista que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido con el artículo 512 y 521 de la ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, con ocasión a la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por los ciudadanos JUAN JOSE FUENMAYOR NUÑEZ y MARIA GABRIELA WILHELM BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-13.624.430 y V-14.305.969, asistidos por el abogado en ejercicio DAIVI JOSE CASTELLIN VARGAS, inscrito bajo el Inpreabogado bajo el Nro. 169.214, donde se encuentra involucrada la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , Se constituyo el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la anuencia de esta Juzgadora Abg. AMERICA FERMIN En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, por cuanto se encuentran separados de hecho desde el día 15 de Febrero de 2010 y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por los ciudadanos JUAN JOSE FUENMAYOR NUÑEZ y MARIA GABRIELA WILHELM BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-13.624.430 y V-14.305.969, asistidos por el abogado en ejercicio DAIVI JOSE CASTELLIN VARGAS, inscrito bajo el Inpreabogado bajo el Nro. 169.214, donde se encuentra involucrada la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha once (11) de Marzo de 2.005, por ante el Registro Civil del Municipio Maracaibo , parroquia Raúl Leoni del estado Zulia .TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos por las partes en el libelo de la presente solicitud, los cuales fueron ratificados en este acto, en relación a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza, Custodia y el Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña: CHRISTINE FUENMAYOR WILHELM, de cinco (05) años de edad, por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres. CUARTO: Los solicitantes declararon que existen bienes gananciales y que serán liquidados en procedimiento separado.- Y así se decide. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los ocho (08) días del mes de Abril de Dos mil Quince (2015), años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO

ABG. AMERICA FERMÍN GONZALEZ


LA SECRETARIA
ABG. JULIMAR LUCIANI