REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, ocho de abril de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: BP02-V-2014-001353
Motivo: Demanda PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA,
entencia Interlocutoria de Inadmisión de Reconvención.
DEMANDANTE: MARIA CARMELA ENRIQUEZ DE ASENCIOS, CHRISTIAN Y MARCELO “ASENCIOS ENRIQUEZ”, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.367.205, V-13.367.917 y V-13.367.916, domiciliados en: Avenida Raul Leoni, Conjunto Residencial Pan de Azúcar, Casa Nº 12, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui,
ABOGADO ASISTENTE: RAUL MEZA CASTRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.534 y de este domicilio.
DEMANDADOS: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en representación de su madre, la ciudadana AURILUZ AMPARO MARIÑO ARREAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.278.344, domiciliada en Sector Pica del Neveri abajo, casa S/N, donde funciona el Vivero Naricual SRL, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegu
APODERADO JUDICIAL YOLY ZAPATA, inscrita en el inpreabogado bajo los Nos. 87.454 y de este domicilio.
Adolescentes: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Vista la presente demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, presentado por los ciudadanos MARIA CARMELA ENRIQUEZ DE ASENCIOS, CHRISTIAN Y MARCELO “ASENCIOS ENRIQUEZ”, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.367.205, V-13.367.917 y V-13.367.916, domiciliados en: Avenida Raul Leoni, Conjunto Residencial Pan de Azúcar, Casa Nº 12, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio RAUL MEZA CASTRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.534, en contra del adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en representación de su madre, la ciudadana AURILUZ AMPARO MARIÑO ARREAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.278.344, domiciliada en Sector Pica del Neveri abajo, casa S/N, donde funciona el Vivero Naricual SRL, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, asistida de su apoderada judicial , la abogada en ejercicio YOLY ZAPATA, inscrita en el inpreabogado bajo los Nos. 87.454 y de este domicilio.
Y siendo que Cursa en las actas que conforman el presente expediente, escrito de contestación de demanda presentada por la abogada YOLY ZAPATA, inscrita en el inpreabogado bajo los Nos. 87.454 y de este domicilio, en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente),representado por su madre, la ciudadana AURILUZ AMPARO MARIÑO ARREAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.278.344, plenamente identificado en autos, junto con el cual presenta Reconvención contra la parte demandante ,los ciudadanos MARIA CARMELA ENRIQUEZ DE ASENCIOS, CHRISTIAN Y MARCELO “ASENCIOS ENRIQUEZ”, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.367.205, V-13.367.917 y V-13.367.916,plenamente identificados en autos “Por tacha de Instrumentos públicos”, manifestando que se declare la nulidad de los documentos : 1.- Titulo de construcción de Bienhechuria sobre las supuestas bienhechurias plasmadas en un documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Barcelona, Municipio Simon Bolívar , de fecha 16 de Mayo de 2008, anotado bajo el N° 49, Tomo 63 de los Libros de autenticación llevados por esa Notaria 2..-, Titulo de construcción de Bienhechurias debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Barcelona, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 16 del mes de Diciembre del año 1.999, el cual consta anotada bajo el N° 18, tomo 151 de los libros de autenticación llevados por esa notaria ;fundamentando su acción en los artículos 1.380 del Código Civil Vigente en concatenación con el Artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-
Esta juzgadora antes de pronunciarse en cuanto a la Admisión o no de la Demanda de Reconvención, interpuesta por la parte demandada conforme al articulo en el articulo 474 ultimo aparte de la Ley orgánica para la protección de Niños , Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en los artículos 365, 366 y 367 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de que se purifique el proceso y se constituya formalmente la relación procesal; este tribunal hace las siguientes consideraciones:
En ese sentido, es necesario destacar que: “La Reconvención”, tal como lo sostiene el Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su obra “Comentarios al nuevo Código de Procedimiento Civil”: “antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explícita del demandado”; es decir, la reconvención viene a ser una nueva demanda interpuesta, en el curso de un juicio, por el demandado contra el demandante, con el objeto de obtener el reconocimiento de un derecho, o el resarcimiento de unos daños o perjuicios deducidos, que atenuará o excluirá la acción Principal.-
En relación a la naturaleza de la reconvención, la Sala de Casación Civil, en Sentencia Nº RC.00773, Expediente Nº 05-386 de fecha 15/11/2005, estableció textualmente lo siguiente: “(...) En base a las anteriores consideraciones, la Sala concluye que la reconvención representa una demanda nueva y constituye una segunda causa, que como ya se dijo, aunque deducida en el mismo juicio que la primera tiene vida, autonomía y cuantía propia, además, el legislador estimó conveniente que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, por constituir una acción autónoma, con cuantía propia y que debe cumplir los requisitos contemplados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Aún cuando la figura que representa la reconvención la constituye un juicio con vida, autonomía y cuantía propia, al ser propuesta dentro de un procedimiento en particular, indefectiblemente es en ese y no en otro juicio donde deben ejercerse los recursos y demás medios de impugnación que afecten la pretensión del reconviniente (...)”.
En este mismo orden de ideas, quien aquí suscribe observa que toda demanda, y ello incluye a la reconvención, debe cumplir con una serie de requisitos de fondo o de admisibilidad. La admisión representa la primera oportunidad en la que el órgano jurisdiccional ejerce un cierto control en relación con aspectos esencial de la demanda, para tratar de establecer si lo requerido por el demandante puede ser tramitado por ante ese órgano jurisdiccional mediante un procedimiento establecido en la Ley.
En tal sentido, a los efectos de de admitir la reconvención, debemos observar lo contenido en el articulo 456 de la Ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, cuando expresa que una vez presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, lo cual es igualmente aplicable a la reconvención.-
Ahora bien, el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, establece: “El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario”.
Así es necesario observar los supuestos previstos en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la inepta acumulación, y en este sentido se observa que: Ha sido criterio reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba, que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, se ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.-
En efecto, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones.
Hechas las consideraciones anteriores, observamos en el caso de autos la parte demandada, reconviene por tacha de Instrumento Publico.
De acuerdo a ello, tenemos que la tacha de los instrumentos públicos y privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, se puede proponer por los motivos contemplados en el articulo 83 la ley Orgánica Procesal del Trabajo, contentivo de seis causales o motivo, del tenor siguiente: ”La tacha de falsedad de los instrumentos públicos y los privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, se puede proponer incidentalmente en el curso de la causa, por los motivos siguientes: 1.-Que no haya habido la intervención del funcionario publico que aparezca autorizándolo, sino que la firma de este haya sido falsificada…” .Norma supletoria aplicable de conformidad con el Articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
De ello evidenciamos que la Tacha de Instrumento publico es una figura legal establecida por el legislador a los fines de que el tachante haga valer la falsedad del instrumento, observándose en consecuencia que la reclamación por vía de reconvención es contraria al derecho reclamado ya que quien demanda lo hace por Partición de la Comunidad Hereditaria , a quienes esta dada esa facultad o derecho por parte del legislador, por lo que evidencia esta Juzgadora que estando en presencia de un procedimiento de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, en fase de sustanciación de la audiencia preliminar ,no podría intentarse una demanda de TACHA DE INSTRUMENTOS PUBLICOS, por ser incompatibles ambas pretensiones, pues aunque el procedimiento en materia de Niños, Niñas y adolescentes resulta ser el mismo, no debemos olvidar que el juez de la causa debe determinar si existe una inepta acumulación de pretensiones, por lo que la reconvención intentada resulta Inadmisible como en efecto así será declarada en el dispositivo del presente fallo.-
Por las razones que anteceden, este Jugado primera de primera Instancia de mediación de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara Inadmisible la Reconvención propuesta por la abogada YOLY ZAPATA, inscrita en el inpreabogado bajo los Nos. 87.454 y de este domicilio, en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) representado por su madre, la ciudadana AURILUZ AMPARO MARIÑO ARREAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.278.344, plenamente identificado en autos, contra la parte demandante ,los ciudadanos MARIA CARMELA ENRIQUEZ DE ASENCIOS, CHRISTIAN Y MARCELO “ASENCIOS ENRIQUEZ”, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.367.205, V-13.367.917 y V-13.367.916,de este domicilio, en razón de lo establecido en el artículo 456 y 457, ultimo aparte del articulo 474 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y Así se decide.-
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, a los ocho (08) días del mes de Abril de 2015.- Año 204º de la independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. AMERICA FERMIN GONZALEZ
LA SECRETARIA ACC;
ABG. JULIMAR LUCIANI
|