REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diez de abril de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: BP02-V-2012-000122
DENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: EDITO JESUS COVA GUEVARA (padre), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.221.500, domiciliado en el sector Cardonal, calle Río con Anzoátegui, casa Nº 80-A, Municipio Simon Bolívar, Barcelona Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: LORYANA DECENA, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui.
DEMANDADO: CAROLINA DEL VALLE BOLIVAR MARTELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.665.340, domiciliada en la calle Guevara y Lira, sector 05, casa s/n, Cantaura Estado Anzoátegui.
HIJOS: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Revisión de Régimen de Convivencia Familiar.
CAPITULO I:
DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA:
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentada por la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, Especial de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui, Abogada FABIOLA QUINTANA FERNANDEZ, en requerimiento del ciudadano EDITO JESUS COVA GUEVARA (padre), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.221.500, domiciliada en el sector Cardonal, calle Río con Anzoátegui, casa Nº 80-A, Municipio Simon Bolívar, Barcelona Estado Anzoátegui, a favor de sus hijas, las niñas Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en contra de la ciudadana CAROLINA DEL VALLE BOLIVAR MARTELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.665.340, domiciliada en la calle Guevara y Lira, sector 05, casa s/n, Cantaura Estado Anzoátegui, en la cual alega su libelo lo siguiente: “…que compareció por ante la Fiscalía el ciudadano EDITO JESUS COVA GUEVARA (padre), solicitando se tramite la Revisión del Régimen de Convivencia Familiar, que fue Homologado por el Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes, expediente N° BP02-J-2010-000506, a favor de sus hijas Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); ya que la ciudadana CAROLINA DEL VALLE BOLIVAR MARTELO, incumple y no le permite tener comunicación con sus hijas....”. (Folios 01-03).
En fecha 07 de Febrero de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, admitió la demanda, ordenándose la notificación de la parte demandada, comisionándose para tal fin al Juzgado Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. (Folio 15 al 19).
En fecha 21 de mayo de 2012, se recibió oficio Nº 1980-304-2012, emanado del Tribunal del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual remiten resultado de la comisión conferida por dicho Juzgado, relacionado con la notificación correspondiente de la ciudadana CAROLINA DEL VALLE BOLIVAR MARTELO, constante de 07 folios útiles.
En fecha 07 de enero de 2013, se recibió diligencia presentada por la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, donde solicita el abocamiento en la presente causa, constante de 01 folio útil.-
En fecha 14 de enero de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Estado Anzoátegui, acuerda el abocamiento de la Jueza al conocimiento de la causa, a los fines de la prosecución de la misma, la cual se encuentra en la fase de Mediación, librándose las boletas de notificación a las partes a los fines de notificarle que la presenta causa se reanudara al Décimo Primer (11) día siguiente a la última notificación de las partes y a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de este Estado. (Folio 36 al 41).
En fecha 16 de Enero de 2013, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Publico. (Folio 42).
En fecha 29 de enero de 2013, se dio por notificada la parte demandada ciudadana CAROLINA DEL VALLE BOLIVAR MARTELO. (Folio 47).
En fecha 19 de septiembre de 2014, la Secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, dejó constancia en autos, de las notificaciones de las partes, fijándose en esta misma fecha, la Audiencia de Mediación para la fecha 03 de octubre de 2014.
FASE DE MEDIACION:
En fecha 03 de octubre de 2014, se efectuó la audiencia preliminar en fase de mediación, en la cual se dejo constancia de la presencia personal de la parte demandante, ciudadano EDITO JESUS COVA GUEVARA, junto a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, no estando presente la parte demandada ciudadana CAROLINA DEL VALLE BOLIVAR MARTELO, ni por si ni por medio de apoderado alguno, dándose por concluida la fase de mediación. (Folio 55).
En fecha 07 de octubre de 2014, el Tribunal de Mediación y Sustanciación fija la Audiencia de Sustanciación para que se efectúe el día 30 de octubre de 2014. (Folio 56).-
En fecha 14 de octubre de 2014, la parte demandante consigno escrito de promoción de pruebas, siendo debidamente agregado a los autos en fecha 16 de octubre de 2014.
FASE DE SUSTANCIACION:
En fecha 30 de octubre de 2014, se realizó la audiencia de Sustanciación en la cual compareció el ciudadano EDITO JESUS COVA GUEVARA, junto a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, no estando presente la parte demandada ciudadana CAROLINA DEL VALLE BOLIVAR MARTELO, ni por si ni por medio de apoderado alguno, procediéndose en el acto a incorporar las pruebas promovidas por la parte actora. Prolongándose la Fase de Sustanciación, hasta tanto conste en auto la prueba de experticia provida y ordenada por el Tribunal.
En fecha 09 de diciembre de 2014, se recibió oficio Nº 1204-2014, emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario Del Circuito Judicial Del Tribunal De Protección De Esta Circunscripción Judicial, mediante el cual consigna el informe integral. Constante de un folio útil y un anexo. (Folio 66 al 75).
En auto de fecha 11 de marzo de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui, ordena remitir el presente procedimiento al Tribunal de Juicio. Quien le da entrada en fecha 17 de marzo de 2015 y fija la Audiencia de Juicio para el día 09 de abril de 2015.
CAPITULO II:
DE LA ETAPA DE JUICIO:
La audiencia de juicio fue celebrada en fecha 09 de abril de 2015, presentes en el acto el ciudadano EDITO JESUS COVA GUEVARA, junto a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, no estando presente la parte demandada ciudadana CAROLINA DEL VALLE BOLIVAR MARTELO, ni por si ni por medio de apoderado alguno; asimismo. En cuya Audiencia quedo probado que: “El demandado no compareció a contestar la demanda habiendo sido notificado del procedimiento incoado en su contra, tal como se evidencia de la notificación cursante al folio 26 del expediente; por lo que habiendo continuado la causa, la demandada, teniendo la oportunidad de dar contestación a la demanda, no lo hizo dentro de los diez días siguientes a la conclusión de la fase de mediación como lo prescribe el Articulo 474 ejusdem, por lo que no aportó prueba alguna que le favorezca y que justifique su inasistencia a los actos procedimentales precedentes, ni justificación alguna a su omisión de contestación de la demanda, en consecuencia, obrando de conformidad con lo establecido en el Articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados… se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…” Es por ello, que determinado como esta que el demandado no dio contestación a la demanda, y siendo que la petición del demandante no es contraria a derecho y así quedo determinado en el momento de la admisión de la misma, estando la conducta de la demandada enmarcada dentro de los supuestos de la referida norma, lo procedente en derecho es tener como admitidos los hechos en que se basa la demanda y así se declara.
CAPITULO III
DE LA ETAPA PROBATORIA
Procede quien decide a valorar las pruebas del demandante respecto de la acción propuesta, quedando determinado lo siguiente:
PRUEBAS DOCUMENTALES.
1) Copia certificada de las partidas de nacimiento de las niñas Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , emanadas de la Oficina de Registro Civil del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, signada con el Nº 328 y 351 respectivamente, cursante a los folios 4 y 5 del expediente, para demostrar la filiación de las niñas con la ciudadana Carolina del Valle Bolívar Martelo y Edito Jesús Cova Guevara; las cuales no fueron impugnadas durante el proceso por lo que se valora de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en ellas se evidencia que las niñas son hijo de los ciudadanos EDITO JESUS COVA GUEVARA y CAROLINA DEL VALLE BOLIVAR MARTELO, quedando demostrado el parentesco de las niñas con sus padres, su condición de minoridad y el derecho de las niñas a tener un Régimen de convivencia familiar con su padre, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos y así se declara.
2) Contenido del oficio Nº 00939 emanado de la Defensoría Generación de Relevo del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, contentivo de la Homologación del Régimen de Convivencia Familiar, a favor de las niñas y el padre, a los fines de que sea Revisado por ser el documento fundamental de la demanda, cursante al folio 6 al 10 del expediente; al que por no haber sido impugnado ni tachado en el proceso, se le otorga valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
3) Acta levantada en fecha 18 de Enero del 2012 a los ciudadanos EDITO JESUS COVA GUEVARA (padre) y CAROLINA DEL VALLE BOLIVAR MARTELO (madre) donde se evidencia el motivo de la presente demanda, cursante al folio 11 del expediente; a la que por no haber sido impugnada ni tachada en el proceso, se le otorga valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
4) Informe integral elaborado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, cursante al folios 66 al 75 del expediente, contentivo de las evaluaciones practicadas a las partes del presente proceso, observando esta Juzgadora que dichos informes fueron suscritos por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, por lo que se le concede valor probatorio. Y así se decide.
PRUEBAS DOCUMENTALES. Parte demandada:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la parte demandada no promovió ninguna prueba a su favor.
Llenos como están los extremos de ley a tenor de lo dispuesto en los Artículos 385 y 387 de la LOPNNA, y revisados los hechos y el derecho, se concluye que resulta procedente Revisar y Modificar Judicialmente el Régimen de Convivencia Familiar, convenido en fecha 10 de Diciembre de 2013, al ciudadano HENRY DAVID VARGAS REYES, a favor de su hijo; y así se declara.
DEL DERECHO APLICABLE
La Institución de la Convivencia Familiar, fue creada para abordar las relaciones paternas filiales que deben tener padres e hijos que no conviven juntos, a tales efectos el Artículo 385. LOPNNA, establece el Derecho de convivencia familiar en los siguientes términos: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”. Esta consagrado como un derecho correlativo y de doble titularidad, es decir para el niño y para el padre y puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. Así lo consagra el Artículo 386 ejusdem. En esta norma se evidencia que la convivencia familiar implica no solo ver al niño, sino compartir con el dentro o fuera de su residencia, conducirlo fuera de ella, compartir con el, mantener comunicación telefónica o por cartas, correo electrónico etc.
Ahora bien, en el caso de autos se trata de un padre que solicita que sea Revisado y Modificado el Régimen de Convivencia Familiar de su hijo, fijado al padre ciudadano EDITO JESUS COVA GUEVARA, en virtud de que este, ha alcanzado últimamente un grado de conflictividad hacia su persona muy alto, por cuanto la madre de sus hijas no se las deja ver, ni compartir con ellas, impidiendo así el contacto de este con sus hijas, al punto de tener que acudir ante este organismo, para que este pueda accesar a sus hijas, situación esta que se evidencia de las actas procesales que cursan en el expediente y del Informe Integral que fue practicado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, razón por la cual considera esta Juzgadora que es procedente Modificar el Régimen de Convivencia Familiar a favor de las niñas de autos, para si garantizarle el contacto directo entre padre e hijas y de tal manera que las niñas vayan adaptándose al hogar del padre, todo ello en virtud de que las niñas se han visto afectadas; situación esta que considera esta Juzgadora, que el padre deberá garantizarle a sus hijas los cuidados, preferencias y necesidades particulares de estas y ser mas cuidado en el momento de que se este cumpliendo el Régimen de Convivencia Familiar, para facilitar la estadía con sus hijas, sin causal desajustes en sus hábitos regulares tanto de alimentación, medicinas, cuidados especiales, sueño y recreación. Todo ello, siempre atendiendo al interés superior de las niñas, y por lo que dados los frecuentes cambios en la dinámica de vida de las niñas Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la presente decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar de las niñas lo justifique.
Confirmado que en efecto ambas partes del proceso tienen residencias separadas y que no hay acuerdo sobre el Régimen de Convivencia Familiar. Y además confirmado el parentesco existente entre el requeriente y las beneficiarias, y visto que si bien es cierto existe un grado de agresividad y conflictividad por parte de los padres de estas, mas no contra la Integridad Física de las niñas; es por lo que es procedente en derecho la Revisión Judicial del Régimen de Convivencia, pero siempre tomando en cuenta el Interés Superior de las niñas y la distancia de las residencias tanto del padre como de las niñas en cuestión, por cuanto ambos viven en residencias separadas y un poco alejadas, ya que la madre vive en la ciudad de Cantaura y el progenitor en la ciudad de Barcelona; y así se establece.
CAPITULO III
DE LA DECISION:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de Revisión de Régimen de Convivencia Familiar, incoado por el ciudadano EDITO JESUS COVA GUEVARA (padre), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.221.500, domiciliada en: el Sector Cardonal, Calle Río con Anzoátegui, Casa Nº 80-A, Municipio Simon Bolívar, Barcelona Estado Anzoátegui, a favor de sus hijas las niñas Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en contra de la ciudadana CAROLINA DEL VALLE BOLIVAR MARTELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.665.340, domiciliada en la Calle Guevara y Lira, Sector 05, Casa s/n, Cantaura Estado Anzoátegui, y en consecuencia se procede a Modificar el Régimen de Convivencia fijado en fecha 11 de Agosto de 2010, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, y se establece el siguiente a partir de la presente fecha: “El padre podrán compartir con sus hijas Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) un fin de semana cada quince días, es decir, desde el día viernes a la salida del Colegio, hasta el día domingo, a las cinco de la tarde (05:00 pm.). La mitad de las vacaciones escolares con el padre comenzando el 16 de Julio hasta el 15 de Agosto, y en el año siguiente desde el día 16 de agosto hasta el día 15 de septiembre. Con relación a la navidad lo compartirá con el padre comenzando el día 19 de diciembre hasta el 26 de diciembre, y el año nuevo con la madre comenzando el día 26 de diciembre hasta el día 02 de enero y el año siguiente será de forma alterna. Asimismo, carnavales con el padre y semana santa con la madre y el año siguiente en forma alterna; y el día del padre lo pasara con el padre y el día de la madre lo pasara con la madre. Igualmente, el padre podrá mantener vía telefónica, telegráfica o computarizada comunicación con sus hijas. Asimismo, se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento y oír a sus hijas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”.
Asimismo, se insta a los ciudadanos EDITO JESUS COVA GUEVARA y CAROLINA DEL VALLE BOLIVAR MARTELO, a que deben asistir a orientaciones psicológicas privadas y obligatorias, para así mejorar las relaciones familiares y una vez culminas estas presentar ante el Tribunal de Ejecución un Informe Final de las mismas. Razón por la cual se acuerda comisionar al Equipo de Trabajo Social de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, a los fines de hacer un seguimiento del caso por un período máximo de seis (06) meses, quien deberá contactar que se estén cumpliendo los particulares establecidos en la presente sentencia, y en dicho plazo se debe realizar un informe de seguimiento en el hogar de los padres y las hijas de autos y consignarlo en el expediente, a los fines de que pueda ser revisado, reevaluado o ampliado el presente caso por el Tribunal de Ejecución, cuando las circunstancias que lo han determinado se modifiquen sustancialmente, todo ello a fin de preservar el derecho de las niñas de fortalecer los lazos familiares y afectivos entre ellas y su padre. E igualmente, se insta a los padres a dar cumplimiento al presente Régimen de Convivencia Familiar y a hacer las entregas de las niñas en sus oportunidades fijadas, a los fines de evitar conflictos entre ellos. Así se decide.
Por último este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los diez (10) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA
Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA.
Abg. ORLYMAR CARREÑO
En la misma fecha, a las 8:35 am., se publicó el fallo anterior.
LA SECRETARIA.
Abg. ORLYMAR CARREÑO.
|