REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, trece de abril de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: BP02-V-2014-000921
DEMANDANTE: EDGAR JESUS MATA MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.904.718, domiciliado en la calle El Silencio, N° 34, Pueblo Nuevo, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.-

ABOGADAS ASISTENTES: SAULIS CASTILLO y NARCY GUARACHE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 204.763 y 88.122.

DEMANDADO: MARIELYS DEL VALLE RODRIGUEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.541.804, domiciliada en la calle El Silencio, casa Nº 09, sector Pueblo Nuevo de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.

HIJOS: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

MOTIVO: Demanda de Divorcio según Artículo 185, causal 3era del Código Civil Venezolano (Excesos, Sevicia e Injurias graves que hacen imposible la vida en común).

CAPITULO I
DE LOS HECHOS:
Se inicia la presente causa mediante demanda de DIVORCIO, fundada en la causal 3era., del Articulo 185 del Código Civil a saber: (Por Excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común), interpuesta por el ciudadano EDGAR JESUS MATA MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.904.718, domiciliado en la calle El Silencio, N° 34, Pueblo Nuevo, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por los Abogados SAULIS CASTILLO y NARCY GUARACHE, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nº 204.763 y 88.122, en contra de la ciudadana MARIELYS DEL VALLE RODRIGUEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.541.804, domiciliada en la calle El Silencio, casa Nº 09, sector Pueblo Nuevo de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, argumentado para ello que: “después del matrimonio hubo mutuo afecto y comprensión, pero es el caso que esta felicidad se mantuvo hasta el mes de Julio del Año 2007, ya que a partir de allí se suscitaron dificultades que se convirtieron en insuperables por parte de la ciudadana MARIELYS DEL VALLE RODRIGUEZ, conducta esta que le fuera atribuida a sus cambios repentinos de conducta, su ansiedad y un estado permanente de violencia y conflictos que en muchos casos desencadenaban en insultos, palabras hirientes, ultrajándome de palabras delante de nuestros menores hijos y como quiera que fueron infructuoso los esfuerzos de su parte para lograr que su cónyuge cambiase la conducta ofensiva hacia su persona, es por la demanda por divorcio, fundamentado la acción en el artículo 185 del Código Civil en su ordinal tercero y en concordancia con el articulo 755 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 01 al 10).-
En fecha 25 de Junio de 2014, se admitió la presente demanda, ordenándose librar boletas de notificaciones a la parte demandada y a la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico. (Folio 16 al 18)
En fecha 05 de noviembre de 2014, se dio por notificada la parte demandada y en fecha 02 de Julio de 2014, se dio por notificada la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público.-
En fecha 10 de noviembre de 2014, la secretaria del Tribunal deja expresa constancia de las notificaciones de las partes y de la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico, acordando fijar en esa misma fecha la Audiencia de Mediación, para el día 25 de noviembre del año 2014, a las nueve de la mañana.

CAPITULO II
AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE MEDIACION:
En fecha 25 de noviembre del año 2014, Tuvo lugar la audiencia de Mediación, con la presencia de la parte demandante ciudadano EDGAR JESUS MATA MARCANO, debidamente asistido por su Abogado, no compareciendo la parte demandada ciudadana MARIELYS DEL VALLE RODRIGUEZ ROMERO, ni por si, ni por medio de Apoderado Alguno; la cual se acordó diferir para el día 05 de diciembre de 2014, por cuanto la demandante manifestó que la parte demandada estaba quebrantada de salud.- Cuya Audiencia no fue posible su realización y en fecha 09 de diciembre de 2014 se fija la Audiencia para la fecha 12 de enero de 2015.
En fecha 12 de diciembre del año 2015, se realizó la audiencia de Mediación, con la presencia de la parte demandante ciudadano EDGAR JESUS MATA MARCANO, debidamente asistido por su Abogado, no compareciendo la parte demandada ciudadana MARIELYS DEL VALLE RODRIGUEZ ROMERO, ni por si, ni por medio de Apoderado Alguno; dejándose constancia de la presencia de la Fiscal del Ministerio Publico; continuándose con la Audiencia de conformidad con lo establecido en el articulo 521 (acto de reconciliación), y el articulo 520 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo se dejo constancia que las partes no llegaron a ningún acuerdo. Dándose por concluida la fase de Mediación y se pasa a la fase de Sustanciación.-
En fecha 14 de enero de 2015, el Tribunal fija para el día 06 de febrero de 2015, la Audiencia de Sustanciación.-

AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE SUSTANCIACION:
En fecha 04 de febrero de 2015, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas constante de un folio útil y seis anexos.-
En fecha 06 de febrero de 2015, tiene lugar la audiencia Preliminar, en fase de sustanciación, dejándose constancia de la presencia del abogado de la parte demandante ciudadano SAULIS CASTILLO, no estando presente la parte demandada ciudadana MARIELYS DEL VALLE RODRIGUEZ ROMERO, ni por si, ni por medio de Apoderado Alguno; procediéndose a diferir la misma para el día 18 de febrero de 2015, a las dos de la tarde.-
En fecha 19 de febrero de 2015, El Tribunal de Mediación y Sustanciación, acordó diferir nuevamente la Audiencia de Sustanciación para el día 05 de marzo de 2015, a las dos de la tarde.
En fecha 05 de marzo de 2015, tiene lugar la audiencia Preliminar, en fase de sustanciación, de conformidad con lo establecido en el artículo 475, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), dejándose constancia de la presencia de la demandante ciudadano EDGAR JESUS MATA MARCANO, debidamente asistido por su Abogado, no compareciendo la parte demandada ciudadana MARIELYS DEL VALLE RODRIGUEZ ROMERO, ni por si, ni por medio de Apoderado Alguno; dejándose constancia de la presencia de la Fiscal del Ministerio Publico; procediéndose a escuchar a las partes e incorporar las pruebas que considere pertinentes para que sean evacuadas en la Audiencia de Juicio. Y concluida la audiencia de sustanciación, se pasa al Tribunal de Juicio la presente causa.-
En fecha 10 de marzo de 2015, el Tribunal de Mediación y Sustanciación ordena remitir el presente procedimiento al Tribunal de Juicio.
En fecha 17 de marzo de 2015, el Tribunal de Juicio recibe la presente causa, le da entrada y fija la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria para la fecha 10 de abril de 2015.

DE LA ETAPA DE JUICIO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 10 de abril de 2015, se celebró la audiencia oral y pública de juicio, a la cual compareció la parte demandante ciudadano EDGAR JESUS MATA MARCANO, debidamente asistido por su Abogado, no compareciendo la parte demandada ciudadana MARIELYS DEL VALLE RODRIGUEZ ROMERO, ni por si, ni por medio de Apoderado Alguno; dejándose constancia de la presencia de la Fiscal del Ministerio Publico; continuándose con la Audiencia y escuchándose los alegatos de la parte actora, se evacuaron las pruebas documentales que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación y se oyeron sus conclusiones. Dicha audiencia se celebró conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CAPITULO III
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Presentada la copia certificada del acta matrimonio emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Juan Sotillo, Puerto La Cruz inserta en el Tomo 01, bajo el Nº 240, del año 1995 del respectivo Libro de Matrimonios llevados por dicha Oficina, donde consta que las partes en el presente proceso, contrajeron matrimonio civil en fecha 16/06/1995, cursante en el folio 08 respectivamente, a la que por no haber sido impugnada ni tachada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrada la celebración del matrimonio y su condición de cónyuges, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Presentada la copia certificada de las acta de nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio que llevan por nombre Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente cursantes a los folios que van del 06, 07, 09 y 10 del expediente, la primera emanada del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar, la segunda y tercera del Registro Civil del Municipio Juan Sotillo, Estado Anzoátegui, a las que por no haber sido impugnadas ni tachada en el proceso se le da pleno valor probatorio por ser documentos públicos que merece plena fe, y con la cual queda demostrado que efectivamente de su unión matrimonial fueron procreados tres (03) hijos, quienes son hijos de ambos cónyuges y en consecuencia ambos progenitores ostentan respecto a esta la Patria Potestad con todas sus obligaciones, facultades y atributos, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.
- Recibo de pago de Colegio de los adolescentes Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentesignado con los números 26324, 26325, 26570 y 26571, correspondiente al pago del Colegio de los adolescentes antes mencionados; a cuyos recaudos se le concede el valor de indicios, en virtud de las mismas no haber sido impugnadas ni rechazadas por la parte contraria; ya que al ser apreciadas en su conjunto es útil para demostrar que el padre le ha garantizado a sus hijos el Derecho a la Educación; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES:
Esta Juzgadora al evacuar la prueba testimonial del ciudadano ALQUIMEDES INDRIAGO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.358.935 y domiciliado en Sector Pueblo Nuevo la ciudad de Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui, quien bajo juramento declaro en la audiencia oral y pública sin objeciones, siendo testigo hábil de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, observándose que este estuvo conteste al exponer: “que el domicilio de donde conoce a los esposos es en pueblo nuevo, que tienen tres hijos, que si los visitaba y compartía mucho con ellos, que la relación entre ellos había muchas discusiones, yo no los veía bien, que si existía falta de respeto por parte de la esposa hacia el esposo, que si, presencie discusiones verbales entre ellos, que bueno las pocas veces que compartí con ellos, terminaban teniendo discusiones fuertes, es todo.“
Declaración esta que constata la causal tercera del articulo 185 del Código Civil a saber: Los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, por parte de la ciudadana MARIELYS DEL VALLE RODRIGUEZ ROMERO, en contra de su esposo el ciudadano EDGAR JESUS MATA MARCANO, y en consecuencia; se aprecia en todo su valor probatorio su dicho en cuanto a los maltratos, peleas y agresiones sufridas por el cónyuge por ser prueba legal, pertinente e idónea y no haberse contradicho en sus dichos en la audiencia, por lo que es valorado su testimonio conforme con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, la cual indica: “…que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo…”.Y así se declara.

Pruebas aportadas por la parte demandada:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta no consigno pruebas algunas a su favor.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de derecho a los fines de decidir la presente causa.

DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO.
Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, esta juzgadora considera que:
- Con los documentos presentados ha quedado demostrado el matrimonio la condición de cónyuges de los ciudadanos EDGAR JESUS MATA MARCANO y MARIELYS DEL VALLE RODRIGUEZ ROMERO.
- Ha quedado demostrado que de esa unión fue procreado tres (03) hijos: de nombres Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente- Que en efecto los esposos ciudadanos EDGAR JESUS MATA MARCANO y MARIELYS DEL VALLE RODRIGUEZ ROMERO, no están haciendo vida en común desde hace tiempo, con lo cual queda demostrada la no convivencia de los cónyuges, y así se declara.
- Con la declaración del testigo ciudadano ALQUIMEDES INDRIAGO INDRIAGO, adminiculada con los alegatos del cónyuge demandante, queda demostrado en efecto las injurias de parte de la cónyuge y con ello de sus Obligaciones Conyugales, para con su esposo y que no se demostró en juicio que estas, fueran justificadas o sin intención, quedando con tales hechos subsumida la conducta del cónyuge en los supuestos que configuran los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común, previsto en el Articulo 185 numeral 3era del Código Civil Venezolano, como elemento integrante de causal de divorcio, y así se declara
- Que ambos progenitores ejercen la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza respecto de sus hijos.
- Que no existe posibilidad alguna de restablecimiento de la relación afectiva entre los cónyuges y por el contrario es evidente la ruptura del lazo afectivo que debe unirlos para mantener el matrimonio.-

CAPITULO IV
DE LA ETAPA DE DECISIÓN DEL DERECHO APLICABLE:
Regula el proceso actualmente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en los procedimientos de Divorcio en las que existan hijos menores de 18 años por habérsele conferido esta competencia expresamente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el articulo 177, parágrafo primero de la misma, en consecuencia estando la presente causa dentro de estos parámetros por haber hijos menores de 18 años se rige por ella, Sobre el DIVORCIO, establece el Código Civil Venezolano (C.C.V.), en su articulo 184 “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa “Son causales Únicas de Divorcio…3.- Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, causal que se consuma cuando se demuestran los excesos que son actos fuera de límite, obrando con abuso y atropello o desconsideración para con el otro cónyuge, la sevicia que es el trato con crueldad y dureza, ejercida contra la persona del cónyuge, fundándose en la superioridad física, en la superioridad económica o simplemente en el falso concepto de sumisión por efecto del matrimonio, pudiendo tratarse de malos tratos que aunque no sean graves, son tan frecuentes que hagan intolerable la vida conyugal, o las injurias graves que son el agravio o ultraje de palabra o de obra con intención de deshonrar, afrentar, envilecer o hacer odiosa a otra persona, mortificándola con sus defectos; a los fines de que estos hechos configuren la causal invocada se requiere que los mismos sean graves, intencionales e injustificados, que en el caso de autos si bien no se demostró los dos primeros supuestos, si ha quedado demostrada la existencia de injurias graves en esa relación conyugal, como uno de los motivos que configuran la causal invocada e igualmente ha quedado demostrada la ruptura de la convivencia de los cónyuges y así se declara. Así mismo establece en su artículo 140 el C.C.V. “Los cónyuges, de mutuo acuerdo tomaran las decisiones relativas a la vida familiar…“
Es por ello que junto a la norma que regula la Institución de Divorcio en el Código Civil, atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia como edades determinantes en la formación física, moral e intelectual de la persona, ha querido el legislador establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas especificas en los artículos 347, 348 y 349, sobre la titularidad de la Patria Potestad durante el matrimonio y fuera de él; en cuenta de que en el caso de autos ambos padres tienen la Responsabilidad de Crianza y que la madre ostenta la Custodia de sus hijos y al padre se le debe fijar la Obligación de manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, para así garantizar su cumplimiento. Y así se declara.
Establece igualmente en el artículo 172 LOPNNA en concordancia con el 196 del Código Civil la obligación al Ministerio Publico de intervenir, como parte de buena fe, en todas sus causas de Divorcio, por lo que se confirmó que fue debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Publico para todos los actos del proceso.
Ahora bien, una vez analizada la actuación de la parte demandada MARIELYS DEL VALLE RODRIGUEZ ROMERO, este Tribunal observa que la misma no estuvo presente en ninguno de los actos fijados por el Tribunal, tales como ni en la Audiencia de Mediación, Sustanciación y de Juicio, a los fines de controlar las pruebas y todo lo alegado por la parte actora, para así hacer valer sus pruebas y permitir el debate entre las partes; por lo que no desvirtuó en forma alguna la pretensión de la demandante, trayendo como consecuencia que los hechos alegados por la parte demandante se presuman como ciertos por cuanto no hubo prueba en contrario. Sin embargo, por ser las acciones de Divorcio de orden público y comprenden la característica de ser indisponibles, no procede la confesión ficta, por cuanto no se invierte la carga de la prueba y el demandante deberá probar sus alegatos, considerando esta Juzgadora que los mismos fueron debidamente probados con las pruebas consignadas y con la declaración del testigo ciudadano ALQUIMEDES INDRIAGO INDRIAGO, en el presente asunto.
Por lo que valoradas todas las pruebas, constituyen para quien decide elementos suficientes de que en efecto se configuró la causal tercera del articulo 185 del Código Civil Venezolano a saber; los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, por parte del cónyuge demandado ciudadana MARIELYS DEL VALLE RODRIGUEZ ROMERO, que el vínculo afectivo esta roto irremediablemente, que ya no es posible la vida conyugal y en consecuencia conciente de la función social del derecho, destinada a mantener y/o restablecer la paz social, que mantener un vinculo en tales condiciones sería nocivo, en principio para los cónyuges y sus hijos y a la larga para la sociedad, es por lo que a juicio de quien decide resulta procedente la declaratoria de disolución del vinculo matrimonial como solución al conflicto existente; y así se declara.

DISPOSITIVO:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por el ciudadano EDGAR JESUS MATA MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.904.718, en contra de la ciudadana MARIELYS DEL VALLE RODRIGUEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.541.804, con fundamento en la causal tercera establecida en el artículo 185 del Código Civil, referida a Los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía a partir de la fecha de publicación de la presente decisión.
Y con relación a las instituciones familiares tomando en cuenta el Interés Superior del adolescente de autos, declara: 1) La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hijos de autos, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo seguirá ejerciendo la madre ciudadana MARIELYS DEL VALLE RODRIGUEZ ROMERO. 3) Se fija la Obligación de Manutención para los hijos en la cantidad de Medio (1/2) Salario Mínimo Nacional Urbano o sea el monto de DOS MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLIVARES, CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 2.811,24), los cuales deberá el padre depositar en la Cuenta de Ahorros signada con el N° 0102-0464-0601-00020119 del Banco de Venezuela a nombre de la ciudadana MARIELYS DEL VALLE RODRIGUEZ ROMERO, debiendo ser depositados los primeros cinco (05) días de cada mes. Igualmente, adicional a la Obligación de Manutención el padre deberá depositar esa misma cantidad en el mes de agosto y en diciembre depositara la cantidad de DOS (02) Salarios Mínimos Nacional o sea el monto de ONCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 11.244,94) para cubrir los gastos escolares y decembrinos de sus hijos y los demás gastos tales como: médicos, medicinas, asistencia odontológica, recreación, cultura y otros, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. 4) Se fija un Régimen de Convivencia Familiar a favor del padre quien podrá compartir con sus hijos un fin de semana cada 15 días desde el día viernes hasta el día domingo (con pernota). Carnavales con el padre, semana santa con la madre y en las vacaciones escolares serán compartidas quince (15) días con el padre y quince (15) días con la madre. Asimismo, en las vacaciones de diciembre el 24 y 25 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre y 01 de enero con la madre en el primer año, y en los siguientes años será de forma alterna. El día de la madre lo pasara con la madre y el día del padre con el padre. Igualmente, el padre podrá mantener vía telefónica comunicación con su hijo. Todo ello por cuanto la disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello.
Se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura antes mencionada y el Registro Principal del Estado, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio, una vez quede firme la presente decisión.
Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los trece (13) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA

Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA

Abg. ORLYMAR CARREÑO

En la misma fecha, a las 2:06 pm., se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA

Abg. ORLYMAR CARREÑO