REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, quince de abril de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: BP02-V-2014-000735
DEMANDANTE: LUIS RAFAEL CAMPOS ZAMORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.827.352, domiciliado en la calle Rómulo Betancourt, N° 33, Barrio La Ponderosa, Barcelona del Estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL: LUIS BELTRAN CALDERON, SORAYA NUÑEZ y ULISES RAMON MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.475, 139.188 y 165.328 respectivamente.
DEMANDADO: MILAGROS DEL VALLE TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.910.816, domiciliada en el Barrio La Orquídea, sector Rómulo Gallegos, casa s/n, Barcelona del Estado Anzoátegui. Y la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
ABOGADO ASISTENTE: FROILAN ENRRIQUE FREITES GUIPE, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 190.935.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL.
BREVE RELACIÓN DE LA CAUSA:
La parte actora en su escrito libelar expone: Que a mediados de febrero del alo 2012, estableció con el ciudadano FELIX HERNANDEZ, una relación de amistad y de trabajo, en la cual le suministraba panes de guayaba a su amigo, para que este los vendiera al detal, llevándoselos a su casa, hasta que un día, observo que este tenia en su casa un carro lleno de polvo, parabrisa estrellado, cauchos espichados y el motor desarmado; cuyo carro posteriormente este le propuso vendérselo y este acepto, siendo la propuesta de venta en CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100,000,00), pero que primero pagara al Banco Bicentenario la suma adeudada por Bs. 52.000,00 y el resto a él. De lo cual comenzó a pagar las cuotas adeudadas en fecha 12 de abril de 2012, con un dinero ahorrado que tenia, aun sin recibir el vehiculo; luego consiguió el dinero prestado con familiares para arreglar el carro y se lo llevo en una grúa a su casa y en esa oportunidad el señor FELIX HERNANDEZ, le entrego la documentación del vehiculo Optra, Marca: Chevrolet, Modelo: Optra, Año: 2007, Color: Blanco, Placa: VCW41D, Serial de carrocería: KL1JM52B87K664699, Serial del motor: F18D3053648K, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, con el Certificado de Vehiculo N° 25106402, emanado del Instituto Nacional de Trasporte Terrestre. Una vez arreglado el carro comenzó a trabajar de taxista y el señor FELIX HERNANDEZ, en fecha 19 de junio de 2012 le dio una Autorización para transitar por todo el territorio nacional. Señala que cuando iba a cancelar la segunda cuota del vehiculo, fue notificado que la deuda adeudada no era de Bs. 52.000,00 sino de 69.150,00, y sin embargo siguió cancelando al Banco puntualmente de la siguiente manera: desde el mes de abril de 2012 hasta el mes de junio de 2013 (pagada en julio), o sea 15 meses, de los cuales 12 cuotas fueron por la suma de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) y tres cuotas por el monto de UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.750,00), TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.600,00) y TRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.800,00), totalizando la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 69.150,00), depositados por él ante la Gerencia de Control de Garantías y Fianzas de la Sociedad de Garantías Anzoátegui S.A., debidamente firmadas por el funcionario de esa dependencia y entregadas las copias a este. Alega que una vez canceladas todas las cuotas tramito la Reserva de Dominio la cual le fue entregada en diciembre de 2013; y es cuando comenzó a pagarle al vendedor FELIX HERNANDEZ, quien estaba enfermo, el primer pago fue de SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 6.325,00), pago este recibido por su esposa MILAGROS DEL VALLE TORRES, quien firma el recibo en fecha 20 de agosto de 2013 y continuo cancelando en fecha 21 de septiembre de 2013 cancela la suma de Bs. 5.000,00, y en los meses de octubre Bs. 5.000,00, en noviembre Bs. 4.000,00) y en diciembre de 2013, la cantidad o sea Bs. 5.000,00; totalizándose la suma de VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (BS. 25.325,00). Todos estos recibos debidamente firmados por la esposa del ciudadano FELIX HERNANDEZ, ciudadana MILAGROS DEL VALLE TORRES. De lo cual faltaba una ultima cuota por cancelar por el monto de CINCO MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 5.525,00), cuya cantidad procedió a tratar de cancelar en el mes de enero 2014 para concluir con la compra-venta del vehiculo en cuestión; encontrándose con la sorpresa que la ciudadana MILAGROS DEL VALLE TORRES, se negó a recibir el pago faltante y le manifestó que ese carro era de ella. Alega que el vendedor le había manifestado, que una vez se cancelara el carro, él le haría el traspaso del vehiculo. Por todo lo que procede a demandar a la ciudadana MILAGROS DEL VALLE TORRES y a la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente quienes son las herederas del ciudadano FELIX HERNANDEZ, quien falleciera en fecha 16 de diciembre de 2013, en virtud de la compra-venta celebrada entre FELIX HERNANDEZ (difunto) y su persona, ya que se llenaron los requisitos exigidos por la Ley, para que se cumpliera la obligación de parte del comprador, que no es otra que pagar el precio acordado por la venta y el vendedor hacer entrega del vehiculo, como en efecto lo hizo, faltando el documento de transferencia del vehiculo vendido.
En fecha 23-05-2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, admitió el presente asunto y ordeno las notificaciones de las partes y de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico.
En fecha 12-06-2014, la Secretaria Judicial, dejó constancia de las notificaciones realizadas a la parte demandada y a la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico. Y en esta misma fecha se acordó fijar la Audiencia de Mediación para el día 25 de junio de 2014.
En fecha 25 de junio de 2014, oportunidad para que se verificara la Audiencia de Mediación, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar. Dejándose constancia que no hubo acuerdo entre las partes, en virtud de la no comparecencia al acto de la parte demanda. Declarándose concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 26 de junio de 2014, el Tribunal de Mediación y Sustanciación acordó fijar para el día 21 de julio de 2014, la Audiencia de Sustanciación.
En fecha 04 de julio de 2014, la parte demandada ciudadana MILAGROS DEL VALLE TORRES, consigno escrito de contestación y promoción de pruebas, constante de tres folios útiles y 30 anexos.
En fecha 10 de julio de 2014, la parte actora ciudadano LUIS RAFAEL CAMPOS ZAMORA, consigno escrito de promoción de pruebas, constante de dos folios útiles.
En fecha 21-07-2014, oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejo constancia de la presencia de ambas partes y la Audiencia se verifico de acuerdo a lo pautado en el artículo 475, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), a los fines de que las partes procedieran a incorporar las pruebas que consideren pertinentes y que serán evacuadas en la Audiencia de Juicio y se ordeno la materialización de pruebas de Informes, prolongándose la Audiencia hasta tanto conste en autos las pruebas a materializar.
En fecha 25 de septiembre de 2014, se recibió comunicación emanada de la Defensoría del Pueblo.
En fecha 09 de octubre de 2014, se recibió comunicación emanada de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico.
En fecha 18 de noviembre de 2014 el Tribunal de Mediación y Sustanciación acordó remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio. Siendo recibido en fecha 02-12-2014, dándole entrada y fijándose para el día 23-12-2014, la oportunidad para celebrar la Audiencia Oral y Publica de juicio.
En fecha 09 de diciembre de 2014 se recibió comunicación emanada de la Sociedad de Garantías Reciprocas Anzoátegui, S.A. con anexos.
En fecha 08 de enero de 2014, el Tribunal de Juicio fijo nueva oportunidad para que verifique la Audiencia de Juicio en fecha 27 de enero de 2015, la cual en su oportunidad no se celebro y a solicitud de parte se difirió para la fecha, hasta que constara en autos el acta de nacimiento de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Consignandose la referida acta el dia 04 de marzo de 2015, por lo que en fecha 11 de marzo de 2015, se fijo la Audiencia de Juicio para la fecha 13 de abril de 2015.
En fecha 13 de abril de 2015 tuvo lugar la audiencia de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de las partes junto a sus Abogados, y no estuvo presente la Fiscal del Ministerio Publico; en la cual se escucharon los alegatos de las partes presentes en el acto, se evacuaron las pruebas documentales que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación, y por ultimo se escucharon las conclusiones.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
Que no es cierto que estuvo de acuerdo con lo alegado por el demandante. Que si es verdad que este, pago los meses que debió de cancelar, ya que él y FELIX HERNANDEZ (fallecido) realizo propuesta, tal y como este lo reconoce en su escrito, por lo que nunca hubo contrato de compra-venta verbal, sino que fue un acuerdo, que LUIS RAFAEL CAMPOS, trabajara dicho vehiculo y cancelara la deuda adquirida por su esposo, por cuanto este es un bien matrimonial. Que el Banco se equivoco con la deuda de dicho vehiculo, razón por la cual el cancelo el resto de dicha deuda y que cancelo también la deuda contraída por dicho crédito del vehiculo, ya que laboraba como chofer privado. Siendo que este incumplió con el acuerdo de cancelar la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES MENSUALES, ya que alegaba que el carro se dañaba lo cual es falso; ya que los amigos lo veían circular en dicho vehiculo sin ningún problema y los repuestos y gastos que tuvo con el vehiculo, fue producto del deterioro diario del mismo, y que las reparaciones que hizo él estuvo de acuerdo en realizarlas, por cuanto tuvo dos años con dicho vehiculo. Que LUIS CAMPOS expresa que FELIX HERNANDEZ, le dio una Autorización para transitar en fecha 19 de junio de 2012, y eso es falso, ya que su esposo le dio fue un borrador para que lo hiciera en computadora, cosa que nunca hizo, por lo que su esposo nunca firmo. Que el demandante señala que hubo una cesación de pago de su esposo, desde el mes de diciembre de 2008, lo que no es cierto, pues su esposo pago desde el día 19 de enero de 2007 hasta el 08 de diciembre de 2009, tiempo en que su esposo enfermo y fallece en fecha 16 de diciembre de 2013. Que no sabe de que medios se valió el señor LUIS CAMPOS, para tramitar la Reserva de Dominio y los documentos de Defunción de FELIX HERNANDEZ. Alega que el señor LUIS CAMPOS actúo siempre con mala fe, valiéndose de la ingenuidad, situación económica y enfermedad de su esposo y de ella, ya que su esposo firmo unos recibos de pagos por concepto de cuota de un carro Optra. Por lo que se vio obligada a hacer valer sus derechos de esposa, ya que en una ocasión este le solicito el pago de Bs. 150.000,00 por la devolución de vehiculo, negándose ella por cuanto ese bien es de ella, por lo que acudió a las Autoridades competentes e hizo la respectiva denuncia en contra del ciudadano FELIX HERNANDEZ, por ante la Fiscalía del Ministerio Publico, el CICPC y la Defensoría del Pueblo. Por lo que solicito a este Tribunal que la presente acción debe declararse a su favor.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION:
Esta Juzgadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, debiendo quien aquí decide analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. De allí que se procede a analizar las pruebas presentadas por las partes, materializadas en la audiencia de sustanciación e incorporadas en la Audiencia de Juicio.
APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS
En cuanto a las pruebas presentadas por la parte demandante, el Tribunal pasa a analizar en los siguientes términos:
De las Pruebas de la Parte Demandante:
De las pruebas documentales:
1) Copia Certificada de Acta de Defunción del ciudadano FELIX EMILIO HERNANDEZ, quien falleció en la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, el día el 16 de diciembre de 2013, emanada del Registro Civil del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, riela al folio 6 y 7 y su vuelto del expediente; a la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio por ser documento público y se tienen como fidedignas, ya que la misma no fue impugnada ni rechazada por la parte contraria, demostrándose con la misma el fallecimiento del ciudadano FELIX EMILIO HERNANDEZ, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Original de cronogramas de pago, con sello húmedo y firma de la Gerencia de Garantías y Finanzas de la Sociedad de Garantías Reciprocas Anzoátegui S.A, del ciudadano FELIX EMILIO HERNANDEZ, Cliente N° 3520649, cuenta:1373192464, riela al folio 08 al 11 del expediente; cuyo recaudo debe ser valorado, de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dado que fue emitida por el ente que otorgo el Préstamo al ciudadano FELIX HERNANDEZ, para la compra del vehiculo objeto del presente juicio, por lo que se verifica la deuda contraída. Y ASÍ SE DECIDE.
3) Original del Certificado de Registro de Origen y de Registro de vehiculo, emanado del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, N° 25106402, de fecha 28 de septiembre de 2007, donde figura como titular el ciudadano FELIX EMILIO HERNANDEZ, rielan a los folios 12 y 13 del expediente; cuyo recaudo debe ser valorado, de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dado que fue emitida por el ente que otorgo la propiedad del vehiculo al ciudadano FELIX HERNANDEZ, objeto del presente juicio, por lo que se verifica la deuda contraída. Y ASÍ SE DECIDE.
4) Original de facturas varias de repuesto del vehiculo Optra Chevrolet, emanada de REPRESENTACIONES PMHS, ubicado en la ciudad de Puerto La cruz, Estado Anzoátegui, de fecha 15-06-2012, ASSA ORIENTE, de fecha 08-05-2012; SUPER HIDRAULICOS EL CIBAO, de fecha 21-09-2012, recibo 001127, CAUCHOS SORA, de fecha 05-09-2012, factura 00056650; MEGA REPUESTOS 8.000, factura 8441 de fecha 26-04-2012; a nombre del ciudadano LUIS CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° V-14.827.352, riela del folio 15 al folio 22 del expediente; ya que se observa que las mismas no fueron impugnadas, ni tachadas por la parte contraria, es por lo que se le otorga el valor de simples indicios, ya que los mismos al ser apreciados en su conjunto, sirven para determinar el estado en que se encontraba el vehiculo al momento de hacer el contrato verbal entre las partes, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.
5) Copia simple de bauchers de pago a favor del ciudadano FELIX EMILIO HERNANDEZ, depositados en la cuenta del Banco Bicentenario N° 01750137260000000258, realizada por el ciudadano LUIS RAFAEL CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° V-14.827.352, que rielan a los folios 25 al 36 del expediente; se observa que se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido, ello conforme al contenido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que establece: Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánica claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido reproducidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Así las cosas, se evidencia que no fueron impugnados por el apoderado judicial de la parte demandada en el momento de contestar la demanda, en una especie de admisión de lo agregado como anexo junto al escrito libelar por lo que se le debe dar valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
6) Autorización dirigida a la Sociedad de Garantías Reciprocas Anzoátegui S.A, de fecha 19-06-2012, firmada por el ciudadano FELIX EMILIO HERNANDEZ, otorgada al ciudadano LUIS RAFAEL CAMPOS, para transitar por el Territorio Nacional, riela al folio 24 del expediente; a la cual este Tribunal le da valor de indicios, ya que se observa que la misma no fue impugnada, ni tachada por la parte contraria, por cuanto aunque esta manifestó la posibilidad de que se realizara una prueba grafotecnica, en virtud de manifestar que no es la firma de su esposo; en la Audiencia de Sustanciación no promovió dicha prueba de experticia para demostrar su alegato; por lo que se le otorga el valor de simples indicios, ya que la misma al ser apreciada en su conjunto, sirven para determinar que el De Cujus ciudadano FELIX EMILIO HERNANDEZ le había otorgado al ciudadano LUIS RAFAEL CAMPOS una Autorización para que este, pudiera transitar dentro del Territorio Nacional con el vehiculo objeto del presente juicio; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.
7) Original de Reserva de Dominio del vehiculo Optra Chevrolet, inscrita ante la Notaria Publica Primera de Barcelona, Estado Anzoátegui, de fecha 23 de diciembre de 2013, anotado bajo el N° 020, Tomo 280 de los Libros, riela a los folios 37al 39 del expediente; a cuyo recaudo se le otorga el valor de simples indicios, ya que al ser apreciadas en su conjunto con todas las demás pruebas, se observa que la deuda del vehiculo en cuestión fue cancelada totalmente y liberada la deuda, razón por la cual se expide la presente Reserva de Dominio, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.
8) Cinco (05) recibos originales, de fechas 20-08-2013, 21-09-2013, 20-10-2013, 23-11-2013 y 20-12-2013, recibidos por el ciudadano LUIS CAMPOS y firmado por la ciudadana Milagros Torres de Hernández, titular de la cedula V-14.910.816, rielan a los folios 40 al 44 del expediente; a este respecto el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece: Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánica claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido reproducidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Así las cosas, se evidencia que no fueron impugnados por el apoderado judicial de la parte demandada en el momento de contestar la demanda, en una especie de admisión de lo agregado como anexo junto al escrito libelar por lo que se le debe dar valor probatorio y así se establece.
9) Comunicación emanada de la Gerencia de Garantías y Finanzas de la Sociedad de Garantías Reciprocas Anzoátegui S.A. ubicada en la Avenida Jorge Rodríguez, sector Las Garzas, Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, riela al folio; a cuyo recaudo este Tribunal le otorga valor probatorio, ya que con la misma se demostró la realización de cada uno de los pagos con respecto al crédito otorgado para la adquisición del vehiculo, hecho este no controvertido, ya que fue reconocido expresamente por la parte demandada, además de que no fue impugnado ni desconocido por la parte contraria, todo ello conforme a lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
De las Pruebas de la Parte Demandada:
1) Original de Certificado de Registro de origen de vehiculo, emanado del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, N° AV-010386 de fecha 06 de julio de 2007, a nombre del ciudadano FELIX EMILIO HERNANDEZ, rielan al folio 67 del expediente; al respecto este Tribunal, observa que este recaudo en el particular anterior se le concedió valor probatorio.
2) Factura de compra del vehiculo, emanada de AUTO CENTRO LA VICTORIA C.A. ubicada en La Victoria Estado Aragua, N° de control 62611, de fecha 06-07-2007, a nombre del ciudadano FELIX EMILIO HERNANDEZ, riela al folio 68 del expediente; cuyo recaudo debe ser valorado, de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dado que fue emitida por el ente que otorgo la propiedad del vehiculo al ciudadano FELIX HERNANDEZ, objeto del presente juicio, por lo que se verifica la deuda contraída. Y ASÍ SE DECIDE.
3) Informes Médicos y exámenes de laboratorios del paciente FELIX EMILIO HERNANDEZ, emanados Instituto venezolano de los Seguros Sociales, firmado y sellado por el Dr. Ebernelis Villarroel, de fecha 20-06-2011, Grupo Medico Giannoni Delgado, ubicado en el Estado Miranda, con sello húmedo y firmado por el Dr. Michelangelo Giannoni, de fecha 22 -10-2012, Centro de Especialidades Medicas San Rafael (laboratorio) ubicada en Barcelona Estado Anzoátegui, de fecha 22-01-2008, rielan a los folios 69 al 73; al respecto este Tribunal, debido que los documentos en comentos no demuestran la realización del contrato verbis de compra venta, del vehículo en cuestión, en razón de ello, no se le concede valor probatorio a los mismos y se desecha las pruebas bajo análisis, por no ilustrar a quien sentencia a la solución de la litis. Y ASÍ SE DECIDE.
4) Copia simple de Reserva de Dominio del vehiculo Optra Chevrolet, inscrito ante la Notaria Publica Primera de Barcelona, Estado Anzoátegui, de fecha 23 de diciembre de 2013, anotado bajo el N° 020, tomo 280 de los Libros, riela a los folios 79 al 80 del expediente; cuyo recaudo fuera valorado en el particular anterior otorgándole valor probatorio.
5) Bauchers de pago Nros.1536063, 0522584,0522290, 00640802, 00642292, 00641588, 00172902, 00174116, 07561109, 07575140, 07525914, 07525904, 1536063, 0522584, 0522290, 00640802, 00642292, 00641588, 00172902, 00174116, 07561109, 07575140, 07525914, 07525904, 22590303, 22590297, 22591553, 22591541, 14704781, 22591542, 14702581, 14702582, 14076728, 14076729, 13813497, 24120740, 24120741, 14705029, 23813213, 23683320, 23651103, 23813212, 20579717, 21113967, 21111837, 05601046, 21111838, 21965598, 2543000, 21965597, 23452645, y tres bauchers sin numero identificador, realizado por el ciudadano FELIX EMILIO HERNANDEZ, a la cuenta N° 0137860000000258 del Banco Banfoandes, rielan a los folios 81 al 95 del expediente; por cuanto se observa que se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido, ello conforme al contenido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que establece: Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánica claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido reproducidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Así las cosas, se evidencia que no fueron impugnados por el apoderado judicial de la parte demandante, en una especie de admisión de lo agregado como anexo junto al escrito de pruebas por lo que se le debe dar valor probatorio. Sin embargo, estos depósitos no están en contradicción. Y ASÍ SE DECIDE.
6) Copia de recibos de pagos Nos. 01, 02, 03, 04 y 05, recibido por la ciudadana Milagros Torres, titular de la cedula de identidad N° 14.910.816, por montos de seis mil trescientos veinticinco bolívares, cinco mil bolívares, cinco mil bolívares, cuatro mil bolívares y cinco mil bolívares respectivamente, de fechas 20-08-2013, 21-09-2013, 20-10-2013, 23-11-2013 y 21-12-2013 respectivamente, realizados por el ciudadano LUIS CAMPOS, riela al folio 96 al 97 del expediente; cuyo recaudo fue valorado en el particular anterior.
7) Denuncia ante el CICPP, de la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, Acta procesal K-14-0072-01578, de fecha 19-05-2014, donde están involucrados los ciudadanos LUIS RAFAEL CAMPOS y la ciudadana MILAGROS DEL VALLE TORRES; al respecto este Tribunal, debido que los documentos en comentos no demuestran la realización del contrato verbis de compra venta del vehículo en cuestión alegado por la parte actora o la existencia de un contrato de Alquiler del mismo alegado por la parte demandada, en razón de ello, no se le concede valor probatorio y se desecha la prueba bajo análisis, por no ilustrar a quien sentencia a la solución de la litis. Y ASÍ SE DECIDE.
8) Comunicación emanada de la FISCALIA VIGESIMA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ANZOATEGUI, ubicada en la Avenida Jorge Rodríguez, Edificio del Ministerio publico, piso 05 de la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, riela al folio 125 del expediente; debido que este documento en comentos no demuestran la realización del contrato verbis de compra venta del vehículo en cuestión alegado por la parte actora o la existencia de un contrato de Alquiler del mismo alegado por la parte demandada, en razón de ello, no se le concede valor probatorio y se desecha la prueba bajo análisis, por no ilustrar a quien sentencia a la solución de la litis. Y ASÍ SE DECIDE.
9) Comunicación emanada del DEPARTAMENTO DE LA DEFENSORIA DEL PUEBLO DEL ESTADO ANZOATEGUI, ubicada en frente la Plaza Rolando, calle Carabobo con calle Marina, de la Ciudad De Barcelona Estado Anzoátegui, riela al folio 122 del expediente; debido que este documento en comentos no demuestran la realización del contrato verbis de compra venta del vehículo en cuestión alegado por la parte actora o la existencia de un contrato de Alquiler del mismo alegado por la parte demandada, en razón de ello, no se le concede valor probatorio y se desecha la prueba bajo análisis, por no ilustrar a quien sentencia a la solución de la litis. Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS INCORPORADAS POR EL TRIBUNAL DE JUICIO.
- Copia certificada del acta de nacimiento de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, emanada de la oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar, Parroquia El Carmen del Estado Bolívar, signada con el Nro. 3.178, cursante al folio 62 del expediente; a la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio por ser documento público y se tienen como fidedigna, ya que la misma no fue impugnada ni rechazada por la parte contraria, demostrándose con esta la filiación de la niña con los ciudadanos MILAGROS DEL VALLE TORRES DE HERNANDEZ y FELIX EMILIO HERNANDEZ, y además la competencia de este Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES:
Aportadas por la parte demandante:
Esta Juzgadora al evacuar la prueba testimonial del ciudadanos ARGENIS PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.706.121, testigo hábil de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, se percató esta Juzgadora que el mismo estuvo conteste al declarar: “que si conoció al señor Félix Hernández, cuando fui con el señor LUIS CAMPO a buscar el carro, le corregí varios detalles al carro. Que fue a su casa dos veces, cuando lo fui a ver por primera vez y cuando se fue hacer el negocio. Que si me consta el negocio de la compra fue por 70.000 bolívares al banco y 30.000 bolívares al señor Félix. Esto le consta porque yo estuve allí presente cuando ellos hicieron el negocio. Dos veces estuvo en su casa. Bueno el señor estaba enfermo, el siempre estaba sentado y la esposa era la que atendía. El carro se lo llevaron en una grúa. Que si la revisión del vehiculo era para la venta del vehiculo, y era verbal por que no se podía firmar contrato, por que este no había terminado de cancelarlo, que cuando lo cancelaran firmaban la venta. Que si, yo estaba presente cuando hicieron la compra-venta verbal y los papeles se los entrego la señora al señor Luis, Es todo”.
Por lo que de sus dichos este Tribunal pudo apreciar que este conoció al de cujus ciudadano FELIX EMILIO HERNANDEZ y al ciudadano LUIS RAFAEL CAMPOS, y que entre los referidos ciudadanos existió un contrato verbal de compra-venta del vehiculo objeto del presente juicio. Siendo para quien decide, los dichos de este testigo convincente, por lo que, se le otorga valor probatorio; conforme con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, la cual indica: “…que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo…”.Y así se decide.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Esta Juzgadora observa, que el demandante de autos pretende el cumplimiento de un contrato de compra-venta verbal, de los herederos del fallecido FELIX HERNANDEZ, por lo que demanda a la ciudadana MILAGROS DEL VALLE TORRES y la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que se relaciona a la compra-venta de un vehiculo Optra, Marca: Chevrolet, Modelo: Optra, Año: 2007, Color: Blanco, Placa: VCW41D, Serial de carrocería: KL1JM52B87K664699, Serial del motor: F18D3053648K, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, con el Certificado de Vehiculo N° 25106402, ya que cumplió a cabalidad con sus obligaciones de comprador, cancelando la deuda, que tenia contraída el vendedor con el Banco Bicentenario y los restantes pagos que hizo a la cónyuge de este, hasta que faltando una cuota la ciudadana MILAGROS DEL VALLE TORRES, se negó a recibirla y así al traspaso de la propiedad del vehiculo a su nombre.
Ahora bien, el Artículo 1.167 del Código Civil establece: “El contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Que relacionando el contenido de la norma con el supuesto hecho objeto de la presente acción, como el hecho de que la ciudadana MILAGROS DEL VALLE TORRES en su nombre y en nombre de su hija, no ha dado cumplimiento al contrato de compra-venta que pacto su esposo FELIX HERNANDEZ con el ciudadano LUIS RAFAEL CAMPOS, mediante el cual debía recibirle el dinero o cuota faltante para la cancelación total del vehiculo y su posterior traspaso de la propiedad del vehiculo a su nombre.
Ahora bien, cuando se habla de la existencia del contrato objeto de esta controversia, quien aquí sentencia se refiere a su existencia jurídica y no a la formal o instrumentación de este, porque el mismo puede existir sin necesidad de escrituración pues el contrato de venta nace con el sólo consensus de las partes, y de allí la presencia del contrato verbis. O si se prefiere, sin mayor abstracción se hace referencia al acuerdo de voluntades por medio del cual los intervinientes se obligan, de modo que exista realmente un ligamen entre partes de tal naturaleza, en donde a una de las mismas le sea transferida la propiedad de una cosa u otro derecho y la otra obtenga un pago por la transferencia de la propiedad sobre esa cosa u otro derecho. Se trata, entonces, que la relación sea de compra-venta y no de otra naturaleza, y no obstante ser tal, tenga plena eficacia, validez; que se trate de un acto perfecto sin vicios ni defectos que lo hagan ineficaz. En otros términos, se refiere a la presencia de sus requisitos esenciales para que exista el contrato, es decir: 1.-para que exista la venta como contrato, debe haber dos sujetos: el comprador y el vendedor. 2.- Mediar la manifestación de voluntad. 3.- Debe haber la transferencia de la propiedad u otro derecho y 4.- Debe haber un pago en dinero, como sus elementos esenciales tal como podemos apreciarlos o deducirlos del artículo 1.474 del Código Civil.-
Al efecto y al tenor de la doctrina y reiterada jurisprudencia patria, el contrato puede ser verbal o por escrito, pues la formalidad instrumentada no es allí necesaria. Sin embargo en sentido estricto, en la doctrina se ha afirmado que “forma” es todo aquello que el derecho exige por encima y además de la simple voluntad del promitente para que una promesa sea vinculante. Se habla del requisito de forma de los contratos cuando se piensa y se ordena que a efectos de su existencia, de su eficacia o de su prueba, es necesario que los contratos aparezcan exteriorizados mediante algún vínculo determinado de conocimiento.
Ahora bien, lo anotado remite a la distinción que hace la doctrina entre “contratos formales” y “contratos no formales”. Los “contratos formales” son indicados como aquellos en los cuales, bien por disponerlo la Ley o por voluntad de las partes, el contrato no alcanza plena validez y eficacia jurídica, sino cuando la voluntad contractual ha sido expresada o manifestada a través de unas especiales solemnidades. Modernamente, es el caso de la celebración a través de un instrumento escrito. Los “contratos no formales”, son aquellos que dependen para su validez, perfección y eficacia, de la existencia del consentimiento de los contratantes cualquiera sea la manera utilizada para declarar el consentimiento y darlos a conocer, como ocurre precisamente con el contrato de compra-venta, en este caso, verbal.
Surge, entonces, el hecho de señalar la “documentación del contrato” como una “forma” continente del acuerdo de las partes, cuando el contrato es escrito. La documentación, en tal caso, es una forma de existencia física o material del contrato, porque no siempre se requiere esa forma para que el contrato exista como tal, el caso del contrato de venta verbal, máxime cuando las formalidades revisten dos tipos como son: “formalidades ad sustancian” que son de cumplimiento indispensable para que exista un contrato solemne; en tanto que las “formalidades ad probationem” son impuestas por la Ley a los efectos de la demostración del contrato o acto. Estas formalidades ad probationem nos demuestran el acto o contrato que se dice celebrado. Por lo tanto, el contrato no debe ser necesariamente escrito. Aquél depende de la existencia legal, en tanto que el contrato verbal debe demostrarse. Por estas razones, el Código Civil expresa que: “El instrumento redactado por las partes y contentivo de sus convenciones es sólo un medio probatorio; su validez o su nulidad no tiene ninguna influencia sobre la validez del hecho jurídico que está destinado a probar, salvo los casos en que el instrumento se requiera como solemnidad del acto (art. 1.355 del CC).
Ahora bien, en cuanto a la existencia del contrato, el artículo 1.387 ejusdem, establece que no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de los dos mil bolívares. Sin embargo, es admisible la prueba de testigos cuando hay un principio de prueba por escrito. Este principio resulta de toda evidencia escrita emanada de aquél a quien se le opone, o de aquél a quien él representa, que haga verosímil el hecho alegado. Es, asimismo admisible tal prueba cuando las presunciones o indicios resultantes de hechos ciertos o probados, no por testigos, sean bastante para determinar la admisión de esa prueba (Art. 1.392 CC).
Y para que exista principio de prueba por escrito, deben cumplirse los requisitos siguientes:
a) Que provenga de la parte a quien se opone. Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, que el principio de prueba por escrito, en las condiciones de que trata expresado artículo 1.392, aunque provisto de características propias, está ligado de manera absoluta a la promoción de la prueba testifical, en defecto de la cual es inútil hablar de él. Por tanto, en un juicio en que no haya sido promovida la antedicha probanza, no es posible que se infrinja el artículo 1.392, por falta de apreciación de un documento que la parte interesada considere capaz de constituir un principio de prueba por escrito.
b) El escrito debe hacer verosímil el hecho alegado. Para Hernando DEVIS ENCHANDIA (ob. Cit.), no puede exigirse que el escrito contenga el contrato, ni que convenza por sí solo, porque entonces sería su prueba documental y no un simple principio o comienzo de prueba escrita. Basta que se refiera al contrato o lo mencione (pero esto no es necesario) o que sea una consecuencia de éste o un antecedente o que de otra manera lo haga suponer lógicamente, porque entre ellos existe un nexo de causalidad, es decir, que indique alguno que conduzca a él.
Por otra parte, el artículo 1.393 del Código Civil, establece: “Es igualmente admisible la prueba de testigos en los casos siguientes: 1º En todos los casos en que haya existido para el acreedor la imposibilidad material o moral de obtener una prueba escrita de la obligación...”
Siendo el contrato de venta un vínculo de derecho entre comprador y vendedor, es indudable que ese vínculo crea una “relación jurídica”, que atiende a la bilateralidad nutrida por la presencia de obligaciones recíprocas o correspectivas, en donde la consensualidad deviene en el perfeccionamiento de la relación (solo consensus); siendo la misma no solemne ni formal (a menos que se requiera su formalidad escriturada, como se señaló anteriormente, como requisito ab-probationem sin que, en todo caso, se enerve su existencia jurídica; pues puede establecerse por escrito, pero también verbis; es decir, que la relación de compra-venta puede aparecer por el solo consentimiento interpartes, sin necesidad de escrituración alguna, y ese hecho concurrente de voluntades podría determinar allí mismo una dirección precisa, siempre y cuando sea demostrado el mismo.
En el presente caso, la parte actora demanda el incumplimiento de un contrato verbal de compra venta del vehículo supra identificado en el texto de esta sentencia con facilidades de pago, y si bien es cierto que la relación jurídica que nace de un contrato de venta verbal, no requiere formalidad escrita para su perfeccionamiento, no es menos cierto que dicha relación de compra-venta verbis, conforme a los razonamientos anteriormente referidos, debe ser demostrada.
En este sentido, el dispositivo contenido en el artículo 1167 del código Civil venezolano vigente establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
De conformidad con la antes citada disposición legal, y demostrado como fue que se está en presencia de un contrato bilateral, puede el actor reclamar la resolución del contrato o el cumplimiento del mismo si así lo considerare conveniente, por todo lo que la parte actora reclama el cumplimiento de las obligaciones pactadas en dicho contrato, por lo que demanda: Primero: Que la ciudadana MILAGROS DEL VALLE TORRES, en su condición de heredera y representante legal de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, proceda a transferirle la propiedad del vehiculo Optra, Marca: Chevrolet, Modelo: Optra, Año: 2007, Color: Blanco, Placa: VCW41D, Serial de carrocería: KL1JM52B87K664699, Serial del motor: F18D3053648K, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, con el Certificado de Vehiculo N° 25106402, mediante el otorgamiento del documento respectivo y una vez realizada la respectiva declaración sucesoral. Segundo: Las costas y costos del presente proceso. Todo ello, según las normas sustantivas dictadas a tal efecto por nuestro legislador civil.
Es por ello que debe ésta juzgadora señalar, que en el proceso civil, las partes persiguen un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”.
En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver de la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En razón de lo expuesto, debe esta Juzgadora de mérito, determinar a cerca del incumplimiento reclamado en estrados, y observa quien juzga que la parte demandante señala en su libelo de la demanda que realizo un contrato de venta verbis sobre el vehículo anteriormente descrito con el ciudadano FELIX HERNANDEZ, quien falleciera en fecha 16 de diciembre de 2013, siendo entonces sus herederos la ciudadana MILAGROS DEL VALLE TORRES y la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente partes demandadas en el presente juicio, y quien se niega hacer el traspaso de la propiedad del vehículo en cuestión, alegando un hecho nuevo, tal como, que se realizo fue un contrato de Alquiler de vehiculo.
Así las cosas tenemos, que la parte actora promovió una serie de documentales reconocidos por la parte demandada, Depósitos Bancarios realizados por el ciudadano LUIS RAFAEL CAMPOS, al Banco Bicentenario, todo lo cual acepta y reconoce expresamente la parte demandada en su escrito de contestación de demanda, así como recibos de pagos realizados por el ciudadano LUIS RAFAEL CAMPOS por concepto de Cuota de carro Optra, los cuales firmo en calidad de recibido, la demandada ciudadana MILAGROS DEL VALLE TORRES DE HERNANDEZ. No obstante a ello, el ciudadano FELIX HERNANDEZ otorgo al ciudadano LUIS RAFAEL CAMPOS una Autorización para transitar con el vehiculo que es objeto del contrato el cual se discute en el presente juicio, aunado a la liberación de Reserva de Dominio, lo que da a entender que efectivamente fue cancelado el Préstamo otorgado para la Adquisición del vehiculo identificado en autos, pruebas estas que por si solas constituyen un indicio de lo alegado por el actor, pero que valoradas en su conjunto junto con la prueba testimonial del ciudadano ARGENIS PEREZ, permiten a esta Juzgadora determinar que efectivamente se produjo un contrato verbal de Compra-venta entre los ciudadanos LUIS RAFAEL CAMPOS y FELIX EMILIO HERNANDEZ, el cual tenia por objeto el vehiculo en cuestión y que consiste en que el primero de los nombrados cancelaría por ante el Banco Bicentenario, la deuda restante y contraída en calidad de préstamo por parte del ciudadano FELIX EMILIO HERNANDEZ, por ante Sociedad de Garantías Reciprocas Anzoátegui S.A., a razón de SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 69.150,00) y una vez realizado el referido pago de la deuda, el ciudadano LUIS RAFAEL CAMPOS, cancelaría a éste, y en este caso su esposa ciudadana MILAGROS DEL VALLE TORRES DE HERNANDEZ, el restante de la cantidad hasta alcanzar el monto de la venta establecido que fue por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) por la venta del vehiculo en cuestión, observándose que el ciudadano LUIS RAFAEL CAMPOS le cancelo el monto de VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 25..325,00) adeudándole aun, la ultima cuota que la ciudadana MILAGROS DEL VALLE TORRES DE HERNANDEZ, no le recibió, siendo la misma el monto de CINCO MIL QUINIENTOS VEINTICINCO (Bs. 5.525,00), totalizándose la suma de TREINTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 30.850,00). Razón por la cual por todo lo anteriormente expuestos, este seria uno de los requisitos exigidos por la doctrina y la jurisprudencia para que exista el principio de prueba por escrito tal y como fue establecido en el texto de este fallo, el cual por si solo no hace la probanza necesaria sobre la realización de el contrato de compra-venta verbis del vehículo en referencia entre las partes, requiriéndose para ello ser complementado este principio de prueba por escrito con otro medio de prueba, en este caso, la prueba testimonial, prueba esta que evacuada en la Audiencia de Juicio y que se le concedió valor probatoria a la misma, y que riela a los folios 165 al 171 ambos inclusive.
Asimismo, debe señalar esta Juzgadora, que la demandada de autos, alego un hecho nuevo en su contestación, tal como fue la existencia de un Contrato de Arrendamiento del Vehiculo, objeto del presente juicio, todo lo cual no demostró durante las secuelas de este juicio, por lo que es de concluir que la parte demandada no pudo traer a los autos ningún elemento probatorio que pudiera enervar la pretensión de la parte actora. Y así se declara
En consecuencia, al demostrarse lo alegado en autos por la parte actora, o sea la existencia de la relación jurídica, se obliga al demandado a su cumplimiento, y es por lo que esta sentenciadora llega a la conclusión de que se cumplió con la carga que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 1.354 del Código Civil, debiendo declararse CON LUGAR la presente acción en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVO:
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL, que fue incoada por el ciudadano LUIS RAFAEL CAMPOS ZAMORA, en contra de los herederos del De cujus FELIX HERNANDEZ, siendo estos la ciudadana MILAGROS DEL VALLE TORRES y la niña LUDIM HARIDAY HERNANDEZ TORRES. SEGUNDO: Se ordena que la ciudadana MILAGROS DEL VALLE TORRES, en su condición de heredera y representante legal de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, proceda a transferirle la propiedad del vehiculo Optra, Marca: Chevrolet, Modelo: Optra, Año: 2007, Color: Blanco, Placa: VCW41D, Serial de carrocería: KL1JM52B87K664699, Serial del motor: F18D3053648K, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Certificado de Vehiculo N° 25106402, al ciudadano LUIS RAFAEL CAMPOS ZAMORA, mediante el otorgamiento del documento respectivo y una vez realizada la respectiva declaración sucesoral y la Declaración de Únicos y Universales Herederos. TERCERO: Se ordena a la parte demandante ciudadano LUIS RAFAEL CAMPOS ZAMORA cancelar al demandado ciudadana MILAGROS DEL VALLE TORRES, la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 5.525), en virtud de ser esta la ultima cuota adeudada por este, para la cancelación total del vehiculo en cuestión. CUARTO: No se condena en costas a la parte demandada, en virtud de lo establecido en el último aparte del artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes. Y así se decide.
Una vez que quede firme la presente sentencia, remítase al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección, a los fines de su Ejecución. Y así se decide.
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, Estado Anzoátegui, a los quince (15) días del mes de abril de 2015. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA
Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA
Abg. ORLYMAR CARREÑO
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 2:18 pm., de la mañana Conste.
LA SECRETARIA
Abg. ORLYMAR CARREÑO
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