REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinte de abril de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-V-2012-001144
MOTIVO: RETRACTO LEGAL DE COMUNEROS.

PARTE DEMANDANTE: MARCIS CAROLINA GIL LUCART, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-11.904.765, domiciliado en el Edificio Christhel Palace, piso 2, Apartamento 2-A, sector Colinas del Neveri, Barcelona, Estado Anzoátegui; quien actúa en representación de sus hijas Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

APODERADO JUDICIAL: ANGEL GONZALEZ DEL CASTILLO, YOLYS LUCART RAMIREZ y CARMEN GUEVARA OCHOA, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 37.456, 88.274 y 65.575 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PANADERIA Y PASTELERIA LAS COLINAS C.A., representada por el ciudadano SERGIO FLORENTINO BAPTISTA RODRIGUEZ, en su carácter de Presidente de la referida Empresa.

APODERADO JUDICIAL: CARMEN ALICIA HERNANDEZ CARIAS y JACQUELINE ANTONIETA BARRIOS MOY, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 24.008 y 21.674 respectivamente.

TERCERA INTERESADA: YESENIA LAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.392.348.

APODERADO JUDICIAL: ARGIMIRO RODULFO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.387.

DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA PLANTEADA:
Se inicia el juicio mediante demanda incoada en fecha 31 de octubre de 2012, por la ciudadana MARCIS CAROLINA GIL LUCART, en nombre de sus hijas las niñas GIUSEPPINA ANGELA y CONCETTA VALENTINA DI GREGORIO GIL, debidamente asistida en este acto por la Abg. SHIRLEY APONTE REYES, contra la Sociedad Mercantil PANADERIA Y PASTELERIA LAS COLINAS C.A., representada por el ciudadano SERGIO FLORENTINO BAPTISTA RODRIGUEZ, en su carácter de Presidente de la referida Empresa. Alegó la solicitante en su escrito libelar: 1) Que en fecha 20 de octubre de 2007, su ex esposo ANGEL IGNACIO DI GREGORIO MARTINEZ fallece, dejando un inmueble (un terreno y sobre este la vivienda principal y locales comerciales), y que sobre uno de esos locales existe un arrendamiento a la Sociedad Mercantil PANADERIA Y PASTELERIA LAS COLINAS, desde la fecha 09 de mayo de 2005, siendo su Presidente el ciudadano SERGIO FLORENTINO BAPTISTA RODRIGUEZ y arrendatario hasta el momento. 2) Que este inmueble pertenece en parte a sus hijas y que el arrendatario estaba insolvente con los cánones de Arrendamiento, según compromiso suscrito en Transacción por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta Circunscripción Judicial, Expediente signado con el N° BP02-V-2009-000848; cuyos depósitos los consigna a su libre arbitrio e irregularmente, hasta la fecha 20 de marzo de 2012 que consigna los arrendamientos atrasados en el expediente BP02-J-2012-000689 por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, encontrándose insolvente e incumpliendo la transacción, de lo cual existe una Apelación por decidir signada con el N° BP02-R-2009-000374 ya que debía seguir haciendo los depósitos tal y como se había acordado. 3) Que es el caso que la Sociedad Mercantil PANADERIA Y PASTELERIA LAS COLINAS C.A., representada por el ciudadano SERGIO FLORENTINO BAPTISTA RODRIGUEZ, en su carácter de Presidente de la referida Empresa, compra el inmueble a los comuneros GIUSEPPINA MARIA DI GREGORIO MARTINEZ, CONCETTA DE JESUS DI GREGORIO MARTINEZ y VICENZO JOSE DI GREGORIO MARTINEZ, con indicación de las partes vendidas y de sus precios por cuota parte que pudiera corresponder a cada uno como comunero y de manera parcial sobre parte del terreno, cuyo terreno es Proindiviso, sin aclarar que parte del terreno es propietario, especificando unos linderos sin parcelamiento para determinar la parte vendida de dicho terreno y siguiendo como arrendatario del inmueble que ocupa (bajo un Régimen de Prorroga Legal Arrendaticia), mintiendo sobre las pensiones pendientes que les corresponde a sus niñas, como también copropietarias del inmueble y acreedoras de los referidos cánones de arrendamientos y de su cuota parte como comuneras, y sin que además, se le notificara el derecho Preferente sobre la venta. 4) Que jamás se cumplió con lo estipulado en el articulo 1.547 del Código Civil, ni se le dio aviso a la madre de las niñas, ni esta conocía del Registro de dicho Documento de venta, por cuanto el expediente que fue abierto fue por consignación de alquileres (BP02-J-2012-00689) y no para notificar del derecho de preferencia o de la venta de las cuotas de los comuneros, por lo que era imposible saber de que se trataba, hasta tanto fuera leído el expediente o notificada del contrato de venta, motivo del retracto. 5) Que el día 24 de septiembre 2012, cuando presenta diligencia para retirar cánones de arrendamiento de manera incompleta y tardía, incumpliendo la Empresa la transacción judicial antes mencionada, de manera sorpresiva se entera de la venta de los derechos de propiedad de tres de los comuneros, con indicación de las partes vendidas y de sus precios por cuota parte. 6) Que encontrándose aun dentro del lapso de cuarenta (40) días a partir de la fecha que se dio por notificada en el expediente signado con el N° BP02-J-2012-000689, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil PANADERIA Y PASTELERIA LAS COLINAS C.A., representada esta, por el ciudadano SERGIO FLORENTINO BAPTISTA RODRIGUEZ, quien era arrendatario del local comercial en cuestión y representante ahora legal de tres (03) cuotas partes proindivisas de dicho inmueble, a fin de que convenga en que el inmueble debió haberse ofrecido de manera preferente a los comuneros, ya que el mismo fue adquirido en comunidad, según lo dispone el articulo 1.546 del Código Civil y en consecuencia, la venta que se hizo por Bs. 550.378,02 a la Panadería y Pastelería Las Colinas C.A. 7) Que cualquiera de los comuneros no notificados del derecho de preferencia, pueden solicitar el Retracto Legal por su propia cuenta y en este caso es solicitado por la ciudadana MARCIS GIL LUCART, madre de las niñas Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , y se subroga en representación de sus hijas en los derechos de estas, hecho a la Empresa Panadería y Pastelería Las Colinas C.A., debiendo esta, sustituir al comprador en dicha negociación, y el ciudadano SERGIO FLORENTINO BAPTISTA RODRIGUEZ, otórgale dentro de un lapso de quince (15) días hábiles o como lo considere el Tribunal en interés superior de sus hijas, el plazo para ella cancelar el precio respectivo de Bs. 550.378,02, precio este ofrecido y pagado por el demandado. 8) Que en caso de que el demandado no convenga en el petitorio, solicito que la sentencia dictada por el Tribunal le sirva de Titulo de Propiedad, en cuyo lapso mencionado y Oficina de Registro pagara el precio señalado de Bs. 550.378,02 y asimismo, oferta a la ciudadana YESENIA LAREZ también comunera, en dicha sociedad por la misma cantidad correspondiente a su respectivo derecho dentro de la comunidad y considerando el derecho de preferencia que tiene en dicha comunidad, siendo la cantidad de Bs. 183.459,34, ofreciéndose por la totalidad de las cuatro (04) cuotas partes restantes, sumando el ofrecimiento de dicha compra la cantidad de Bs. 733.837,36, y de manera separada la cantidad ya ofrecida a la Empresa Panadería y Pastelería Las Colinas C.A., representada por su Presidente ciudadano SERGIO FLORENTINO BAPTISTA RODRIGUEZ y el restante a YESENIA LAREZ. 9) Fundamenta su acción en los artículos 1.546 y 1.547 del Código Civil Venezolano y el artículo 42 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario; 09) Que el derecho de preferencia lo define la doctrina y la jurisprudencia como la facultad que por ley y por costumbre tiene una persona para adquirir determinado bien con preferencia de diversos compradores y por el mismo precio; 10) Que este derecho de preferencia también opera a favor del copropietario de derechos proindivisos quien tiene derecho a que se le notifique fehacientemente y legalmente de la transmisión del dominio a un tercero a efecto de que este ejerza su derecho de compra y así evitar la acción de retracto; 11) Que si se omite la notificación aludida resulta jurídicamente imposible el uso del derecho de preferencia, cuya vulneración engendra como consecuencia legal la acción de retracto, que tiene por objeto en la vía judicial el respeto del derecho de preferencia, removiendo el obstáculo jurídico que implica la venta hecha al tercero, subrogándose los derechos y obligaciones del comprador en los términos y condiciones en que se pactó. 12) Que siendo que sus representadas no recibieron en modo alguno la preferencia ofertiva, es la razón y fundamento por la cual la presente acción y que debe prosperar en derecho. 13) Solicito se decretara Medida de Enajenar y Gravar sobre el referido inmueble en su totalidad.
En fecha 01 de noviembre de 2012 el Tribunal de Mediación y Sustanciación le dio entrada al presente asunto.
En fecha 05-11-2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección admitió el presente asunto, ordenando un despacho saneador.
Siendo subsanado el despachado saneador en fecha 21 de noviembre de 2012, por la parte actora.
En fecha 31 de enero de 2013 se ordena librar las correspondientes boletas de notificación a las partes involucradas en el presente juicio tales como PANADERIA Y PASTELERIA LAS COLINAS C.A., representada por su Presidente el ciudadano SERGIO FLORENTINO BAPTISTA RODRIGUEZ y la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico.
En fecha 26 de febrero de 2013 se ordena la notificación de la ciudadana YESENIA LAREZ. Quien se dio por notificada en fecha 23 de mayo de 2013.
En fecha 25-06-2013, la Secretaria Judicial, dejó constancia de las notificaciones realizadas a las partes involucradas en el presente juicio. Y en esta misma fecha se acordó fijar la Audiencia de Mediación para el día 08 de julio de 2013.
En fecha 08-07-2013, oportunidad para que se verificara la Audiencia de Mediación, se dejo constancia de la asistencia de la parte actora ciudadana MARCIS CAROLINA GIL LUCART y su Apoderado Judicial, la parte demandada Panadería y Pastelería Las Colinas CA., y su Apoderado Judicial y la ciudadana YESENIA LAREZ junto a su Apoderada Judicial; la misma fue prolongada para la fecha 22 de julio de 2013, a solicitud de las partes.
En fecha 22 de julio de 2013 tuvo lugar la prolongación de la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se dejo constancia de la asistencia de la parte actora ciudadana MARCIS CAROLINA GIL LUCART y su Apoderado Judicial, la parte demandada Panadería y Pastelería Las Colinas CA., y su Apoderado Judicial y la ciudadana YESENIA LAREZ junto a su Apoderada Judicial, siendo la misma prolongada para la fecha 31 de julio de 2013, a solicitud de las partes.
En fecha 31 de julio de 2013 tuvo lugar la prolongación de la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se dejo constancia de la asistencia de la parte actora ciudadana MARCIS CAROLINA GIL LUCART y su Apoderado Judicial, la parte demandada Panadería y Pastelería Las Colinas CA., y su Apoderado Judicial y la ciudadana YESENIA LAREZ junto a su Apoderada Judicial, desarrollándose la misma y dejándose constancia que no hubo acuerdo entre las partes, a pesar de la comparecencia al acto de las partes. Declarándose concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 01 de agosto de 2013, se acordó fijar para el día 27 de agosto de 2013, la Audiencia de Sustanciación. Siendo la misma Diferida por el Tribunal en fecha 13 de agosto de 2013, para que se practique el día 25 de septiembre de 2013.
Riela del folio 84 al 89, escrito de Contestación de Demanda, presentado por la parte demandada de fecha 18 de septiembre de 2013. Y de Promoción de Pruebas, constante de dos folios útiles.
En fecha 03 de octubre de 2013 el Tribunal de Mediación y Sustanciación Difiere nuevamente la Audiencia de Sustanciación, para que se celebre en fecha 17 de octubre de 2013. Siendo la misma nuevamente Diferida en fecha 29 de octubre de 2013, para que se efectúe el día 04 de noviembre de 2013.
En fecha 04 de noviembre de 2013, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejo constancia de la asistencia de la parte actora ciudadana MARCIS CAROLINA GIL LUCART y su Apoderado Judicial, la parte demandada Panadería y Pastelería Las Colinas CA., y su Apoderado Judicial y la ciudadana YESENIA LAREZ no compareció al acto ni por si ni por medio de Apoderado Judicial; verificándose la Audiencia de acuerdo a lo pautado en el artículo 475, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), a los fines de que las partes procedieran a incorporar las pruebas que consideren pertinentes, observándose que la parte demandada en su oportunidad como punto previo opuso la Inadmisibilidad de la Acción de Retracto Legal, en virtud de la Caducidad del lapso legal. Declarando el Tribunal que la misma es una Defensa de Fondo y que deber ser resuelta por el Tribunal de Juicio. Por lo que se procede a incorporar las pruebas y se prolonga la fase de Sustanciación hasta tanto conste en autos las pruebas a materializar solicitadas.
En fecha 10 de diciembre de 2013 el Tribunal de Mediación y Sustanciación acordó remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio. Siendo recibido en fecha 18-12-2013, dándole entrada.
En fecha 19 de diciembre de 2013, el Tribunal de Juicio revisadas las actuaciones ordena devolver el presente asunto al Tribunal de Mediación y Sustanciación, para que de conformidad a lo dispuesto en el articulo 475 decida las cuestiones formales y en este caso la Caducidad de Acción interpuesta, por cuanto esta no es una Defensa de Fondo.
En fecha 08 de enero de 2014 el Tribunal de Mediación y Sustanciación declara Sin Lugar el punto previo de la Inadmisibilidad de la Acción de Retracto Legal por Caducidad. Siendo la referida decisión Apelada por la parte demandada en fecha 09 de enero de 2014. De lo cual se apertura cuaderno de Apelación signado con el N° BP02-R-2014-000004 en fecha 10 de febrero de 2014 y se acordó oír la Apelación en un solo Efecto en fecha 13 de enero de 2014. Siendo el Recurso de Apelación decidido por el Tribunal Superior del Circuito de Protección en fecha 05 de noviembre de 2014. Declarándose Con Lugar la Apelación y en consecuencia se Revoca el fallo Interlocutorio Apelado y se ordena que el Juez de Juicio decida la cuestión formal de Caducidad de la acción, previo al pronunciamiento del fallo definitivo. (f. 01 al 193 del Cuaderno de Apelación).
En fecha 09 de enero de 2014 se recibió del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación copia certificada del expediente signado con el N° BP02-J-2012-000689, contentivo de la solicitud de Consignación de Bienes. (f. 182 al 258).
En fecha 29 de enero de 2014 el Tribunal de Mediación y Sustanciación acordó remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio.
En fecha 04 de febrero de 2014, el Tribunal de Juicio le da entrada al asunto y fija la Audiencia de Juicio para que se verifique en fecha 05 de febrero de 2014. Y en fecha 10 de marzo de 2014 el Tribunal de Juicio ordeno fijar nueva fecha para la Audiencia de Juicio, en virtud del Reposo otorgado a la Jueza y se fija para el día 02 de abril de 2014.
En fecha 02 de abril de 2014, siendo la oportunidad para la práctica de la Audiencia de Juicio, el mismo fue suspendido a solicitud de partes, en virtud de no constar en los autos la decisión del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada en el presente juicio sobre la Caducidad de la Acción.
En fecha 12 de diciembre de 2014 el Tribunal de Juicio recibe las resultas del Recurso de Apelación sobre la Caducidad de la Acción, emanado del Tribunal Superior del Circuito de Protección, el cual fue agregado a los autos.
En fecha 21 de enero de 2015, el Tribunal de Juicio en virtud de que no existen más recaudos que materializar en el presente asunto, procede a fijar la Audiencia de Juicio para que se verifique en fecha 20 de febrero de 2015.
En fecha 18 de febrero de 2015 diligencia la Abg. CARMEN OCHOA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora y solicita que sea diferida la Audiencia de Juicio, por razones medicas y de salud de su hijo y consigna anexos al respecto.
Por lo que el Tribunal en fecha 19 de febrero de 2015, acordó diferir la Audiencia de Juicio para que se verifique en fecha 07 de abril de 2015.
En fecha 07 de abril de 2015, tuvo lugar la audiencia de juicio, en la cual se escucharon los alegatos de las partes presentes en el acto, se evacuaron las pruebas documentales que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación, se escucharon las conclusiones, y no estuvo presente la Fiscal del Ministerio Público. Difiriéndose el dispositivo del fallo para el quinto día de despacho siguiente a las 2:00 pm. En virtud de la complejidad del asunto debatido, conforme a lo dispuesto en el artículo 485 de la LOPNNA. Cuyo Dispositivo del Fallo fue debidamente dictado en fecha 14 de abril de 2015, a la hora fijada y día fijado por el Tribunal.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
En la oportunidad legal correspondiente el Abg. JOSEPH GAETANO RAUSSEO SPATUZZI, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Panadería y Pastelería Las Colinas C.A., alego: 1) Como punto previo la Inadmisibilidad de la Acción de Retracto Legal, en virtud de la caducidad del lapso legal para intentar el Retracto Legal ejercido, por haberse configurado el primer supuesto de hecho previsto en el articulo 1.547 del Código Civil. 2) Negó, rechazo y contradijo que el ex esposo de la ciudadana MARCIS GIL LUCART hubiese construido a sus únicas expensas el local que actualmente ocupa la Panadería y Pastelería Las Colinas C.A. y por tal razón debía recibir la renta del mismo, por cuanto en nombre de la Comunidad Di Gregorio Martínez la segunda de los nombrados es la persona que debía recibir los cánones de arrendamiento. 3) Negó, rechazo y contradijo que la Panadería y Pastelería Las Colinas C.A. estuviera insolvente y que deposita los cánones de arrendamiento a su libre arbitrio, de manera irregular y sin considerar que los debe depositar en su totalidad y no prorrateados, ya que la Panadería adquirió los derechos de propiedad del sesenta por ciento (60%) del bien objeto de contrato de arrendamiento. 4) Negó, rechazo y contradijo que la Panadería y Pastelería Las Colinas C.A. hubiera adquirido el inmueble sin aclarar que parte del terreno es la propiedad, por cuanto el inmueble es indiviso, por lo que no se permite la división de este. 5) Negó, rechazo y contradijo que la Panadería y Pastelería Las Colinas C.A. tiene por cancelar pensiones pendientes que le corresponden a las niñas, por cuanto ésta, nada les adeuda por ser copropietaria del SESENTA POR CIENTO (60%) del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, correspondiéndole a los otros dos comuneros solo un VEINTE POR CIENTO (20%) a cada uno, por lo que, no puede percibir el CIEN POR CIENTO (100%) del mismo, ya que solo le corresponde la cantidad de Bs. 9.796, razón por la que no se le adeuda ningún año de atraso o incumplimiento. 6) Negó, rechazo y contradijo que la Panadería y Pastelería Las Colinas C.A. no le hubiera ofrecido en venta a los demás condueños el inmueble objeto del retracto, por cuanto en su condición de arrendataria no le corresponde notificar tal situación. 7) Negó, rechazo y contradijo que la Panadería y Pastelería Las Colinas C.A. no haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 1.547 del Código Civil, ni haya dado aviso a la madre de las niñas, ya que lo hizo en la Consignación Arrendaticia a favor de sus hijas, signado con el N° BP02-J-2012-000689, donde se le notifica de la adquisición por parte de la Panadería de los derechos de propiedad pertenecientes a los otros comuneros ciudadanos GIUSEPPINA MARIA DI GREGORIO MARTINEZ, CONCETTA DE JESUS DI GREGORIO MARTINEZ DE LOPEZ y VINCENZO JOSE DI GREGORIO MARTINEZ. 8) Negó, rechazo y contradijo que la Panadería y Pastelería Las Colinas C.A. le correspondiera notificarla a ella, en virtud de su derecho de preferencia sobre la venta de las cuotas de los comuneros, por cuanto su condición de arrendatario no lo legitima para ello. 9) Negó, rechazo y contradijo que el lapso de caducidad de la acción de retracto legal sea de cuarenta días, por cuanto se configuro el primer supuesto de hecho previsto en el artículo 1.547 del Código Civil, por tal razón el lapso es dentro de los nueve días a partir del aviso. 10) Negó, rechazo y contradijo que en fecha 24 de septiembre de 2012 fue cuando la actora se entera de manera sorpresiva de la venta de los derechos de propiedad de tres comuneros, por cuanto fue en fecha 14 de mayo de 2012, y es a partir de esta que comienza a correr el lapso legal de los nueve días. 11) Negó, rechazo y contradijo que la actora se encontrara dentro del lapso de 40 días a partir de ser notificada en el expediente signado con el N° BP02-J-2012-689, ya que este no es el lapso aplicable, sino es el de 9 días. 12) Negó, rechazo y contradijo que la Panadería y Pastelería Las Colinas C.A. convenga en que el inmueble se le debió ofrecer de manera preferente a los comuneros, ya que su condición de arrendatario no le correspondía considerar tal decisión. 13) Negó, rechazo y contradijo que la actora deba subrogarse en la totalidad de los derechos de propiedad adquiridos por la Panadería y Pastelería Las Colinas C.A. en el referido inmueble y que por consiguiente deba sustituirla en la negociación de venta, emplazándose al Presidente ciudadano SERGIO FLORENTINO BAPTISTA RODRIGUEZ, dentro de 15 días o cuando diga el Tribunal a pagar el mismo precio de venta antes cancelado, ya que ha operado la caducidad en la Acción de Retracto Legal. 14) Negó, rechazo y contradijo que la Panadería y Pastelería Las Colinas C.A. de no convenir sobre el petitorio de la parte actora, que la sentencia del tribunal le sirva de Titulo de Propiedad y por ende pague en el referido lapso antes mencionado el precio de la venta, por resultar improcedente la Acción de Retracto Legal. 15) Negó, rechazo y contradijo que la parte actora oferte a la ciudadana YESENIA LAREZ las cuotas partes de los derechos de propiedad del inmueble en cuestión, ya que no le pertenecen esos derechos por cuanto es la Panadería y Pastelería Las Colinas la dueña. 16) Por todo lo que solicito que se declare Sin Lugar la Acción de Retracto Legal interpuesto, considerando la Inadmisibilidad por caducidad de la misma. Por lo que observa esta sentenciadora, que la parte demandada, fundamento su defensa en la Caducidad de Acción, no mencionado más alegatos o defensas al respecto.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION:
Esta Juzgadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, debiendo quien aquí decide analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. De allí que se procede a analizar las pruebas presentadas por las partes, materializadas en la audiencia de sustanciación e incorporadas en la Audiencia de Juicio.

De las Pruebas de la Parte Demandante:
De las pruebas documentales:
1) Copia simple del contrato de arrendamiento a nombre de ANGEL IGNACIO DI GREGORIO MARTINEZ y la PANADERIA y PASTELERIA LAS COLINAS, C.A. autenticado ante la Notaria Publica Primera de Barcelona, Estado Anzoátegui, numero 32, tomo A-25, celebrado en fecha 09-05-2005, que riela a los folios 07 al folio 10 del expediente; a la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio por ser documento público y se tienen como fidedignas, ya que la misma no fue impugnada ni rechazada por la parte contraria, siendo demostrativa de la relación arrendaticia entre los ciudadanos ANGEL IGNACIO DI GREGORIO MARTINEZ y la PANADERIA y PASTELERIA LAS COLINAS, C.A, cuyo objeto es el inmueble constituido por una Parcela de Terreno y el Local allí enclavado, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Avenida Guzmán Lander; SUR: Casa que es o fue de Rafael Espinoza; ESTE: Casa propiedad de Rosalía Di Gregorio y OESTE: Con Edificio en construcción, ubicado en la Avenida Guzmán Lander, calle 8, Urbanización Colinas del Neveri, Barcelona Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
2) Copia certificada de la Transacción, suscrita entre el Apoderado Judicial de la ciudadana MARCIS CAROLINA GIL LUCART y el Apoderado Judicial de la PANADERIA y PASTELERIA LAS COLINAS, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Estado Anzoátegui, de fecha 30 de junio de 2009, signado con la N° BP02.-V-2009-848 y que rielan a los folios 11 y 13 d del expediente; a la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio por ser documento público y se tienen como fidedignas, ya que la misma no fue impugnada ni rechazada por la parte contraria, siendo demostrativa de la relación entre los ciudadanos MARCIS CAROLINA GIL LUCART y el Apoderado Judicial de la PANADERIA y PASTELERIA LAS COLINAS, cuyo objeto es el inmueble antes descrito, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
3) Copia certificada del contrato de compra venta del sesenta por ciento (60%) de los derechos de propiedad de los ciudadanos GIUSEPPINA DI GREGORIO MARTINEZ, CONCETTA DI GREGORIO MARTINEZ y VICENZO DI GREGORIO MARTINEZ y la PANADERIA y PASTELERIA LAS COLINAS C.A., de fecha 23 de febrero de 2012, Registrado por ante el Registro Publico del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, que riela a los folios 15 al 22; a la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio por ser documento público y se tienen como fidedignas, ya que la misma no fue impugnada ni rechazada por la parte contraria, siendo demostrativa de la relación jurídica efectuada entre los ciudadanos GIUSEPPINA DI GREGORIO MARTINEZ, CONCETTA DI GREGORIO MARTINEZ, VICENZO DI GREGORIO MARTINEZ y la PANADERIA y PASTELERIA LAS COLINAS C.A, cuyo objeto es el inmueble antes descrito, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
4) Copia simple de la Declaración Sucesoral ante el SENIAT, de la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, de la Sucesión DI GREGORIO MARTINEZ, de fecha 14 de abril de 2009, riela a los folios 23 al 32 del expediente; a la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio por ser documento público y se tienen como fidedignas, ya que la misma no fue impugnada ni rechazada por la parte contraria, siendo demostrativa de la cualidad acreditada por la parte actora para ejercer el reclamo, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
5) Copia certificada de acta de nacimientos de las niñas Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , emanada del Registro Civil del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, riela a los folios 33 y 34 del expediente; a la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio por ser documento público y se tienen como fidedignas, ya que la misma no fue impugnada ni rechazada por la parte contraria, demostrándose la filiación de las niñas de autos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
6) Copia simple del acta de defunción del ciudadano ANGEL IGNACIO DI GREGORIO MARTINEZ, emanada del Registro Civil del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, riela al folio 35 al 36 del expediente; a la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio por ser documento público y se tienen como fidedignas, ya que la misma no fue impugnada ni rechazada por la parte contraria, demostrándose el fallecimiento del De cujus, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

De las Pruebas de la Parte Demandada (Panadería y Pastelería Las Colinas CA.):
De las pruebas documentales:
1) Copia simple del contrato de arrendamiento a nombre de ANGEL IGNACIO DI GREGORIO MARTINEZ y la PANADERIA y PASTELERIA LAS COLINAS, C.A. autenticado ante la Notaria Publica Primera de Barcelona, Estado Anzoátegui, numero 32, tomo A-25, celebrado en fecha 09-05-2005, que riela a los folios 07 al folio 10 del expediente; a cuya prueba le fue otorgado valor probatorio, en la oportunidad de valoración de las pruebas promovidas por la parte actora en el presente juicio.
2) Copia certificada de la Transacción, suscrita entre el Apoderado Judicial de la ciudadana MARCIS CAROLINA GIL LUCART y el Apoderado Judicial de la PANADERIA y PASTELERIA LAS COLINAS, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Estado Anzoátegui, de fecha 30 de junio de 2009, signado con la numero BP02.-V-2009-848 y que rielan a los folios 11 y 13 del expediente; a cuya prueba le fue otorgado valor probatorio, en la oportunidad de valoración de las pruebas promovidas por la parte actora en el presente juicio.
3) Copia certificada del contrato de compra venta del Sesenta por ciento (60%) de los derechos de propiedad de los ciudadanos GIUSEPPINA DI GREGORIO MARTINEZ, CONCETTA DI GREGORIO MARTINEZ y VICENZO DI GREGORIO MARTINEZ con la PANADERIA y PASTELERIA LAS COLINAS C.A, de fecha 23 de febrero de 2012, Registrado por ante el Registro Publico del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, que riela a los folios 15 al 22; a cuya prueba le fue otorgado valor probatorio, en la oportunidad de valoración de las pruebas promovidas por la parte actora en el presente juicio.
4) Copia simple del Declaración Sucesoral ante el SENIAT, de la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, de la sucesión DI GREGORIO MARTINEZ, de fecha 14 de abril de 2009, riela a los folios 23 al 32 del expediente; a cuya prueba le fue otorgado valor probatorio, en la oportunidad de valoración de las pruebas promovidas por la parte actora en el presente juicio.
5) Copia simple del expediente BP02.-V-2010-000093, emanado del Tribunal Segundo de Municipio Simon Bolívar de esta Circunscripción Judicial, contentivo del Procedimiento de Oferta Real de Pago, entre la ciudadana MARCIS GIL, a favor de los comuneros GIUSEPPINA DI GREGORIO MARTINEZ, CONCETTA DI GREGORIO MARTINEZ y VICENZO DI GREGORIO MARTINEZ, constante de cuarenta y tres (43) folios cursante del folio 107 al 149 del expediente; a la cual este Tribunal le concede valor probatorio por ser documento público y se tienen como fidedignas, ya que la misma no fue impugnada ni rechazada por la parte contraria, siendo demostrativa de la relación jurídica efectuada entre los ciudadanos GIUSEPPINA DI GREGORIO MARTINEZ, CONCETTA DI GREGORIO MARTINEZ, VICENZO DI GREGORIO MARTINEZ y la ciudadana MARCIS CAROLINA GIL LUGART, cuyo objeto es el inmueble antes descrito; de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
6) Copia simple del escrito de Consignación Arrendaticia efectuada por la Panadería y Pastelería Las Colinas C.A. a favor de las niñas Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , cursante en el expediente signado con el N° BP02-J-2012-000689, que cursa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, constante de tres (03) folios cursante al folio 104 al 106 del expediente; a la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio por ser documento público y se tienen como fidedignas, ya que la misma no fue impugnada ni rechazada por la parte contraria, siendo demostrativa de la relación arrendaticia entre las niñas Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y la PANADERIA y PASTELERIA LAS COLINAS, C.A, cuyo objeto es el inmueble antes descrito y asimismo esta es la prueba fundamental en relación a la procedencia o no de la Caducidad de la Acción; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
7) Copia certificada del expediente signado con el N° BP02-J-2012-689, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contentiva de la solicitud de Consignación de Bienes, cursante del folio 182 al 258 del expediente; a la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio por ser documento público y se tienen como fidedignas, ya que la misma no fue impugnada ni rechazada por la parte contraria, siendo demostrativa de la relación arrendaticia entre las niñas Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y la PANADERIA y PASTELERIA LAS COLINAS, C.A, cuyo objeto es el inmueble antes descrito y asimismo esta es la prueba fundamental en relación a la procedencia o no de la Caducidad de la Acción; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

Pruebas aportadas por la ciudadana YESENIA LAREZ:
En cuanto a la contestación y las pruebas promovidas por la parte ciudadana YESENIA LAREZ, observa quien suscribe que ésta, en el lapso Legal, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta no contesto ni consigno pruebas algunas a su favor.


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Por la acción incoada la parte actora reclama, en su condición de coheredera de sus hijas, el derecho que les asiste para subrogarse como compradora de los derechos y acciones, que sobre el inmueble en comunidad, dieron los demás comuneros en venta al demandado, por lo que se trata de una modalidad del retracto legal, conocido como Retracto Legal Comunero.
El 1.546 del Código Civil regula el retracto legal en los siguientes términos: “El Retracto legal es el derecho que tiene el comunero de subrogarse al extraño que adquiera un derecho en la comunidad por compra o dación en pago, con las misma condiciones estipuladas en el contrato. Este derecho sólo podrá ejercerse en el caso de que la cosa no pueda dividirse cómodamente o sin menoscabo. En el caso de que dos o más copropietario quieran usar el retracto, solo podrán hacerlo a prorrata de la porción que tengan en la cosa común”
Para nuestro doctrinario patrio Enrique Urdaneta Fontiveros (EL RETRACTO CONVENCIONAL Y EL RETRACTO LEGAL. Según el Código Civil Venezolano. Ediciones Liber, Caracas, 2006), el retracto legal del comunero es “el derecho real que confiere la ley a cada uno de los partícipes proindiviso en el dominio de una cosa, para subrogarse al extraño que adquiera un derecho en la cosa común por compra o dación en pago, con las mismas condiciones estipuladas en el contrato, siempre que la cosa no pueda dividirse cómodamente o sin menoscabo”.
Con respecto a la precitada figura legal es coincidente la postura de Nerio Perera Planas (Código Civil comentado) y José Luis Aguilar Gorrondona (Contratos y Garantías) al señalar que cuando el comunero ejerce su derecho de retracto no hace nacer un nuevo contrato traslativo, sino que el mismo contrato que antes producía transferencia a favor del extraño pasa a producirla, con efecto retroactivo, en favor del retrayente. En el caso de retracto legal no cabe duda del momento en que el retrayente debe pagar el precio, puesto que se subroga en las mismas condiciones del contrato celebrado con el extraño.
Por otra parte, el artículo 1.547 ejusdem, establece la oportunidad de ejercer el retracto legal, cuando preceptúa: “No puede usarse del derecho de retracto sino dentro de nueve días, contados desde el aviso que debe dar el vendedor o el comprador al que tiene este derecho o a quien lo represente. Si no estuviese presente, el término será de cuarenta días, contados desde la fecha de registro de la escritura”
Conforme al citado artículo, el derecho de retracto legal puede ejercerse, so pena de caducidad, dentro de nueve días, contados desde el aviso o notificación que debe darse el comunero para que pueda ejercer su derecho de preferencia a adquirir. Si éste no estuviere presente o no hubiere quien lo represente, el término de caducidad será de cuarenta días, contados a partir de la fecha de protocolización o registro del documento de compra-venta.
En efecto, la doctrina ha venido señalando los supuestos de procedencia del retracto legal: a) La adquisición de un derecho en la comunidad; b) Que la adquisición sea hecha por venta o daciòn en pago; c) Que la adquisición sea hecha por un extraño, es decir, por aquél que no sea comunero; y d) Que la cosa o derecho no pueda dividirse cómodamente o sin menoscabo, pues caso contrario, la simple división de la cosa o derecho permitiría a los comuneros originales hacer cesar toda relación con el extraño.
En cuanto al ejercicio del derecho de retracto legal, expone el autor J. L. Aguilar Gorrondona: 1) Legitimación activa: solamente pueden ejercerla los comuneros, pero no sus causahabientes a titulo particular; y en proporción a sus respectivas cuotas; b) capacidad y poder: lo mismo que en el retracto convencional; c) legitimación pasiva: contra el extraño adquirente y sus causahabientes a cualquier título; d) forma de ejercicio: en la misma forma que el retracto convencional; e) plazo para ejercer el derecho: dentro de nueve días contados desde el aviso que debe dar el vendedor o el comprador al comunero, so pena de caducidad.
Así también, la Jurisprudencia ha venido señalando que la ley exige ciertos requisitos indispensables para hacer posible accionar por retracto legal. Entre ellos están: a) que la cosa tenga varios dueños y que no admita una cómoda división sin menoscabo, pues si ella permite ser dividida, los inconvenientes que presentaría la comunidad podrían evitarse dividiéndola, siempre que esa división no produzca menoscabo alguno; b) Que la cosa haya sido traspasada en propiedad a un extraño a la comunidad, gracias a una venta o daciòn en pago; c) Que la cosa en comunidad no haya sido ofrecida en venta a los otros condueños, previamente, pues de ser así, éstos tuvieron oportunidad de adquirir ese derecho y al no aceptar la venta propuesta por su comunero, manifiestan su desinterés por quedar como dueños absolutos de la cosa o aumentar su cuota parte; d) Ese derecho a subrogarse al extraño no es indefinido, se halla limitado en el tiempo, por cuanto chocaría contra un principio de derecho generalmente aceptado por los sabios del derecho; acogido por casi todas las legislaciones que buscan que la propiedad sea firme, lográndose con ello, que una adquisición de este tipo no pueda ser disuelta, sino poco tiempo después de efectuada, consolidándose el derecho de propiedad, luego de transcurrido determinado tiempo.
Expuesto lo anterior, debe analizar esta sentenciadora si los hechos alegados y admitidos, se subsumen en el supuesto de la norma objetiva, que regulan el retracto, los artículos 1546 y 1547 del Código Civil, que consagran los requisitos de procedencia del derecho de retracto entre comuneros, y para ello es preciso efectuar las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO
DE LA CADUCIDAD
Se observa de autos que el Apoderado Judicial de la parte demandada PANADERIA Y PASTELERIA LAS COLINAS C.A. en su escrito de contestación de demanda así como en la audiencia de sustanciación, alegó la caducidad de la acción, señalando que la demandante ciudadana MARCIS CAROLINA GIL LUCART, quien actúa en represtación de sus menores hijas las niñas Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , tenía conocimiento de la operación de compra-venta realizada, desde el día 14 de mayo de 2012, en razón de haberse dado por notificada en el expediente de Consignación de Bienes, por lo que considera que el lapso de caducidad para interponer la acción transcurrió en el caso que nos ocupa, por cuanto el lapso que se aplica es dentro de los nueve días a partir de su aviso.-
Al respecto, quien aquí decide observa que la parte actora en representación de sus menores hijas, en su escrito libelar manifiesta que sus hijas en su condición de herederas de su fallecido padre ANGEL IGNACIO DI GREGORIO MARTINEZ, son coherederas junto con los ciudadanos GIUSEPPINA MARIA DI GREGORIO MARTINEZ, CONCETTA DE JESUS DI GREGORIO MARTINEZ DE LOPEZ, VINCENZO JOSE DI GREGORIO MARTINEZ y YESENIA LAREZ y sus hijos del inmueble que se encuentra arrendado a la PANADERIA Y PASTELERIA LAS COLINAS C.A. y a quien además le fuera vendido el Sesenta por ciento (60%) de la porción del mismo, sin la debida notificación de su persona en su carácter de representante de las menores antes señaladas, conforme a la ley, teniendo conocimiento de la venta, en un procedimiento de Consignación de Bienes, donde la notifican a través de una boleta mediante la solicitud de un procedimiento de Consignación de Bienes, en el cual se encontraban o se depositan los depósitos de los cánones de arrendamientos que le corresponden a sus hijas, por concepto del arrendamiento del inmueble en cuestión objeto del presente juicio, mediante el cual de manera sorpresiva se entera de la venta de los derechos de propiedad de tres de los comuneros, que hicieron en fecha 23 de febrero de 2012, enterándose cuando acude al Tribunal a retirar los cánones de arrendamiento correspondientes a sus hijas, en fecha 24 de septiembre de 2012 y es que logra ver el concepto de la respectiva solicitud de Consignación de Bienes, donde además se le informa que la Panadería y Pastelería Las Colinas C.A, se había hecho propietario del sesenta por ciento (60%) del bien en cuestión, situación esta de la notificación que no esta acorde con la notificación que debe hacerse a quien tiene un derecho de preferencia establecido en el artículo 1.547 del Código Civil, por lo que se le violento de esa forma a las niñas sus derechos de preferencia sobre el inmueble objeto de la controversia, ya que sus hijas tenían el derecho de preferencia en la respectiva venta y se le debía hacer una notificación directa y personal a la parte, a los fines de que se enterara de la posible venta.-
Pues bien, en el caso bajo estudio, se observa que estamos en presencia de una acción de retracto legal, contenida en el artículo 1.546 del Código Civil, estableciendo el artículo 1.547 ejusdem y el lapso de caducidad de la acción, de la siguiente manera:
“No puede usarse el derecho de retracto sino dentro de nueve días, contados desde el aviso que debe dar el vendedor o el comprador al que tiene este derecho o a quien lo represente. Si no estuviese presente y no hubiere quien lo represente, el término será de cuarenta días contados desde la fecha del registro de la escritura”.
Asimismo, debemos tomar en cuenta la sentenciadora Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia, en sentencia N° 260 del 20 de mayo de 2005, donde dejó sentado que:

“…….Concluyendo entonces, en el hecho cierto que lo realmente previsto por el legislador fue una obligación para el comprador o vendedor (poner en conocimiento de la enajenación efectuada a quien tenga el derecho de retraer, siempre que éste se encuentre presente), a través de una única manera (el aviso que éstos deben dar), resaltando su importancia, pues de allí deviene el lapso de caducidad para el arrendatario; considera esta Sala que, en modo alguno tal incumplimiento debe ser interpretado en perjuicio precisamente de quien sufre las consecuencias de la falta de notificación, por el contrario, debe exigirse su observancia. Por tanto, es menester atribuir a los efectos de la protocolización del documento negocial, carácter meramente presuntivo, susceptible de ser desvirtuado por los medios que la ley establece, con base en las razones antes dichas; es decir, no se le considerará un término inmutable para sustentar el lapso de caducidad que genera. En atención a la conjunción de derechos, principios y obligaciones expuestos, especialmente que los postulados proclamados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela imponen las necesidades de una justicia efectiva, y que la novísima legislación inquilinaria es de orden público y confiere derechos irrenunciables a los arrendatarios (artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios) inclusive el derecho a retraer, aunado a que las previsiones analizadas comportan cierto arcaísmo; la Sala a los fines de dar cumplimiento a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, anteriormente transcritos garantizando a todas las personas el derecho de acceso que tienen a los órganos de administración de justicia, establece que para todos los casos, inclusive el de autos, el lapso de caducidad a los fines de que quien tenga el derecho de ejercer el retracto legal, incluso arrendaticio, encontrándose presente y no habiendo sido notificado o avisado de la enajenación del bien, pueda ejercer éste, será de cuarenta días, empero contados a partir de la fecha en que quedó demostrado haber tenido conocimiento de la predicha enajenación, pues si bien el derecho de propiedad (implícito en el ejercicio de la acción de retracto) debe encontrarse garantizado, la falta de dar aviso o notificación, en casos como el planteado, es la que origina tal incertidumbre y su cumplimiento en modo alguno depende de quien tiene el derecho a ejercer la acción sino del comprador, vendedor (arrendador)…..“ (Subrayado del Tribunal).

De acuerdo a lo anteriormente señalado, en caso de retracto legal, existen dos lapsos de caducidad para intentar la acción, el primero de nueve días, que comienza a computarse desde el día en que el vendedor o el comprador de aviso al titular del derecho; y el segundo de cuarenta días contados a partir de la fecha de registro de la venta, si no estuviese presente. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció la forma como debe computarse el lapso de caducidad en casos como el de autos, en sentencia N° 260 de fecha 20 de mayo de 2005, en el expediente N° 2004-00807, caso: Regalos Coccinelle, C.A., contra Inversora El Rastro, C.A., de la siguiente manera:

“… la Sala a los fines de dar cumplimiento a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, anteriormente transcritos garantizando a todas las personas el derecho de acceso que tienen a los órganos de administración de justicia, establece que para todos los casos, inclusive el de autos, el lapso de caducidad para los fines de que quien tenga el derecho de ejercer el retracto legal, incluso arrendaticio, encontrándose presente y no habiendo sido notificado o avisado de enajenación del bien, pueda ejercer éste, será de cuarenta días, empero contados a partir de la fecha en que quedó demostrado haber tenido conocimiento de la predicha enajenación, pues si bien el derecho de propiedad (implícito en el ejercicio de la acción de retracto), debe encontrarse garantizado, la falta de dar aviso o notificación, en casos como el planteado, es la que origina tal incertidumbre y su cumplimiento en modo alguno depende de quien tiene el derecho a ejercer la acción sino del comprador, vendedor (arrendador) y más recientemente, de acuerdo con la ley vigente, para los casos de retracto legal arrendaticio, únicamente del adquiriente… “(Subrayado del Tribunal).

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, no queda lugar a dudas que en casos como el de autos, donde la persona con derecho a ejercer el retracto, no haya sido notificada de la enajenación, el lapso de caducidad será de cuarenta días contados a partir de la fecha en la cual éste tenga conocimiento de dicha enajenación; por lo que en atención a las pruebas que corren insertas a las actas procesales puede evidenciarse que la parte demandada no demuestra que haya realizado notificación o haya dado aviso de la venta del inmueble a la demandante de forma directa o personal; ya que se puede observar de las actas procesales que mediante el expediente de Consignación de Bienes, signado con el N° BP02-J-2012-000689, en el cual se depositaban las Consignaciones Arrendaticias, al ser notificada la ciudadana MARCIS CAROLINA GIL LUCART, la boleta no mencionaba dicho procedimiento a notificar, ni el fin buscado por la parte demandada, ni se anexo copia certificada del Libelo de solicitud, por lo tanto no se puede declarar su notificación sobre la venta del inmueble en cuestión objeto del presente litigio; sin embargo, es a través del mismo que esta pudo enterarse de la venta realizada por los otros comuneros, pues entiende esta juzgadora, que si bien el procedimiento de Consignación de Bienes, no estaba destinado a los fines de la notificación directa a la que hace referencia el articulo 1.547 del Código Civil, o no era el medio establecido por la Ley para la notificación del derecho de preferencia; sin embargo, pudiera entenderse de conformidad con lo señalado en el segundo supuesto de esa misma norma, que fue la forma en la que la ciudadana MARCIS CAROLINA GIL LUCART, se dio por enterada de la venta realizada, todo lo cual ocurrió o se demuestra considera esta sentenciadora, cuando ella diligencia en el referido procedimiento en fecha 24 de Septiembre de 2012, siendo allí cuando queda efectivamente demostrado que esta tiene conocimiento del caso en cuestión, por lo que el lapso de los 40 días a que se contare el segundo supuesto del artículo 1.547, comenzó a transcurrir a partir de esa fecha, en la cual se debe computar el lapso de caducidad, por cuanto no consta en autos que la actora se haya enterado de tales otorgamientos en otra oportunidad, por tanto visto que la demanda fue presentada en fecha 31 de octubre de 2012, se concluye que habían transcurrido treinta y siete (37) días de los cuarenta (40), al momento de interponer la acción, ya que lo hace el día treinta y siete (37); razón por la cual es evidente para esta sentenciadora que la acción fue intentada en forma tempestiva, por lo que en este caso no operó la Caducidad de la Acción, siendo declarada Sin Lugar como punto previo la Caducidad de la Acción alegada por la parte demandada; y así se decide.

DE LA DECISIÓN DE FONDO
Decidido lo anterior, procede este tribunal a pronunciarse sobre la procedencia de la acción intentada en los siguientes términos:

Establece el artículo 1.546 del Código Civil lo siguiente:

“El retracto legal es el derecho que tiene el comunero de subrogarse al extraño que adquiera un derecho en la comunidad por compra o dación en pago, con las mismas condiciones estipuladas en el contrato, esta derecho solo podrá ejercerse en el caso de que la cosa no pueda dividirse cómodamente o sin menoscabo.”

De acuerdo a la norma transcrita, y a la doctrina patria, para la procedencia del retracto, es necesario la concurrencia de los siguientes supuestos: a) La comunidad preexistente, es decir es necesario que exista una cosa común que pertenezca a dos o más personas, y que esa propiedad sea proindivisa, que la cosa esté intelectualmente y no materialmente dividida. b) La adquisición de un derecho de la comunidad por parte de un extraño, que puede versar sobre todo o parte de los derechos del comunero en la cosa común. c) La adquisición por compra o dación en pago, es decir, el retracto se puede ejercer después que la cosa fue transferida a otro. d) Que sea adquirido por un extraño, que no forme parte de la comunidad, independientemente de los vínculos que tenga con los demás comuneros. e) Que la cosa no pueda dividirse cómodamente o sin menoscabo, lo cual es una cuestión de hecho.

Pues bien, si analizamos cada uno de los requisitos anteriormente señalados, tenemos en el caso bajo estudio lo siguiente:

En cuanto al primer requisito, la existencia de una comunidad preexistente, es decir, la existencia de una cosa común que pertenezca a dos o más personas, y que esa propiedad sea proindivisa, no constituye un hecho controvertido, pues el demandado en su contestación manifiesta que efectivamente los ciudadanos GIUSEPPINA MARIA DI GREGORIO MARTINEZ, CONCETTA DE JESUS DI GREGORIO MARTINEZ, VICENZO JOSE DI GREGORIO MARTINEZ, las niñas Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y sus hijos Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , son copropietarios del inmueble en cuestión, en razón de éste, haber sido adquirido por los ciudadanos GIUSEPPINA MARIA DI GREGORIO MARTINEZ, CONCETTA DE JESUS DI GREGORIO MARTINEZ, VICENZO JOSE DI GREGORIO MARTINEZ, ANGEL IGNACIO DI GREGORIO MARTINEZ (Difunto) y GIORGIO JOSE DI GREGORIO MARTINEZ (Difunto), siendo además evidente que el bien inmueble objeto del presente juicio, es proindiviso, todo lo cual se puede demostrar de la declaración sucesoral y del documento de compra-venta que cursan en autos, documentos a los cuales este tribunales otorgó valor probatorio, encontrándose lleno el extremo exigido por la ley y así se declara.-

En cuanto al segundo requisito, es decir, la adquisición de un derecho de la comunidad por parte de un extraño, que puede versar sobre todo o parte de los derechos del comunero en la cosa común, resulta evidente de acuerdo al contrato de compra venta que cursa a los autos y al cual este Tribunal le otorgó valor probatorio, que quien compra el inmueble es un extraño ajeno a la comunidad, es decir PANADERIA y PASTELERIA LAS COLINAS C.A. a quien los ciudadanos GIUSEPPINA MARIA DI GREGORIO MARTINEZ, CONCETTA DE JESUS DI GREGORIO MARTINEZ, VICENZO JOSE DI GREGORIO MARTINEZ, le vendieron derechos de la parte demandante en la cosa común, es decir, el inmueble supra identificado en autos, razón por la cual el segundo requisito igualmente se encuentra lleno en el caso que nos ocupa y así se deja establecido.-

En relación al tercer requisito, que la adquisición por compra o dación en pago, es decir, el retracto se puede ejercer después que la cosa fue transferida a otro, queda claro que el retracto fue realizado efectivamente después que el bien fue vendido, ya que dicha venta se produjo en fecha 23 de febrero de 2012 y la demanda de retracto legal fue intentada en fecha 31 de octubre de 2012, tal como se evidencia del contrato de compra-venta y de la fecha de interposición de la presente demanda y así se deja establecido.-

En cuanto al cuarto y quinto requisito, que sea adquirido por un extraño, que no forme parte de la comunidad, independientemente de los vínculos que tenga con los demás comunero, y que la cosa no pueda dividirse cómodamente o sin menoscabo, lo cual es una cuestión de hecho, pude apreciarse como bien se indicó el segundo requisito analizado, que efectivamente el tercero o extraño que adquiere el inmueble no forma parte de la comunidad, asimismo puede evidenciarse de autos que se trata de un único inmueble, que no puede ser dividido cómodamente, pues se refiere a los derechos de propiedad del inmueble constituido por una Parcela de Terreno de aproximadamente seiscientos un metros cuadrados (601 mts2) y el Local allí enclavado, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Avenida Guzmán Lander; SUR: Casa que es o fue de Rafael Espinoza; ESTE: Casa propiedad de Rosalía Di Gregorio y OESTE: Con Edificio en construcción, ubicado en la Avenida Guzmán Lander, calle 8, Urbanización Colinas del Neveri, Barcelona Municipio Bolívar, Parroquia El Carmen del Estado Anzoátegui, de tal manera que no puede dividirse sin causar menoscabo de la misma; por lo que concurriendo todos los requisitos de procedencia, la acción de retracto legal debe prosperar, y así se establece.

Así las cosas, observando esta sentenciadora que la parte demandante efectivamente logró demostrar que 1) Sus menores hijas son coherederas junto con los ciudadanos GIUSEPPINA MARIA DI GREGORIO MARTINEZ, CONCETTA DE JESUS DI GREGORIO MARTINEZ, VICENZO JOSE DI GREGORIO MARTINEZ, YESENIA LAREZ y sus hijos GIORGIO IGNACIO, JOSE LEONARDO Y MARBELIA DE LOS ANGELES DI GREGORIO LAREZ, en razón de la sucesión aperturada en virtud del fallecimiento de los ciudadanos ANGEL IGNACIO DI GREGORIO MARTINEZ (Difunto) y GIORGIO JOSE DI GREGORIO MARTINEZ (Difunto) y por ende todos tienen los mismos derechos sobre la parcela de terreno que tiene una superficie de 601 mts2 y el local vendido allí enclavado con una superficie de 312,56 mts2, ubicado en la calle 8, Urbanización Colinas del Neveri, Parroquia El Carmen del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui. 2) que el inmueble en cuestión forma un todo, pues no puede dividirse ya que menoscabaría el derecho de los comuneros en caso de dividirse, 3) Que el inmueble fue vendido a un extraño ajeno a la sucesión o a los comuneros. 4) Que la venta se produjo sin realizar la debida notificación a los coherederos, es decir, a la parte hoy demandante, quien tenia el derecho de preferencia en la compra del inmueble, todo lo cual conlleva a esta sentenciadora a concluir que se cumplieron los extremos de ley, a los fines de declarar la procedencia del retracto legal demandado, y visto asimismo, que la parte demandada no logró traer a los autos elementos probatorios que permitieran enervar la pretensión de la parte actora, es por lo que quien aquí juzga, en base a las probanzas existente en autos, y visto que la parte demandada fundamento su defensa en la Caducidad de la Acción, no mencionando mas alegatos o defensas al respecto; debe declarar Con Lugar la acción de retracto legal demandada, como en efecto así será declarada en el dispositivo del presente fallo y así de decide.-

Ahora bien, declarada la procedencia del retracto legal, y consecuencialmente la subrogación de la ciudadana MARCIS CAROLINA GIL LUCART, en nombre y representación de sus hijas Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en los derechos que adquirió el ciudadano SERGIO FLORENTINO BAPTISTA RODRIGUEZ, respecto al inmueble objeto del presente juicio, el cual esta constituido por una Parcela de Terreno, una casa de habitación sobre el construido y el Local allí enclavado con un área de 312,5 mts2, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Parcela 03-06-05-18 en una extensión 31,30 mts; SUR: Calle 8 en 4,30 mts, continuando con el terreno y la casa sobre el construida; ESTE: Terreno y casa con bienhechurias o dependencias, continuando con casa de Rafael Espinoza, en una extensión de 3,88 mts; y OESTE: Con Avenida Guzmán Lander, en una extensión de 43,60 mts; ubicado en la calle 8, Urbanización Colinas del Neveri, Barcelona Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui; es por lo que la demandante ciudadana MARCIS CAROLINA GIL LUCART, en nombre y representación de sus hijas Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , deberá pagarle al demandado SERGIO FLORENTINO BAPTISTA RODRIGUEZ, representante de la Sociedad Mercantil PANADERIA y PASTELERIA LAS COLINAS C.A, el precio pagado por este, a cada uno de los comuneros, por la compra de los correspondientes derechos de propiedad, expresados en los diferentes documentos públicos, a saber: CIENTO OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 183.459,34), que se le cancelo a cada comunero, siendo el total que le cancelo, el monto de QUINIENTOS CINCUENTA MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 550.378,02). Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR como punto previo la Caducidad de la Acción, alegada por la parte demandada, en razón por la cual es evidente para esta sentenciadora que la acción fue intentada en forma tempestiva, por lo que en este caso no operó la Caducidad de la Acción; en aplicación de la sentencia N° 260 de fecha 20 de mayo de 2005, en el expediente N° 2004-00807, caso: Regalos Coccinelle, C.A., contra Inversora El Rastro, C.A. SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA, de Retracto Legal entre Comuneros, interpuesta por la ciudadana MARCIS CAROLINA GIL LUCART, en nombre de sus hijas las niñas Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en contra de la Sociedad Mercantil PANADERIA y PASTELERIA LAS COLINAS C.A., representada por el ciudadano SERGIO FLORENTINO BAPTISTA RODRIGUEZ, en su carácter de Presidente de la referida Empresa, extraño adquiriente de un derecho en la comunidad. En consecuencia, se ordena la subrogación de la ciudadana MARCIS CAROLINA GIL LUCART, en nombre de sus hijas las niñas Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , prorrateado en la porción que a cada una de ellas le corresponda, en su condición de comuneras de los derechos que adquirió la Sociedad Mercantil PANADERIA y PASTELERIA LAS COLINAS C.A., representada por el ciudadano SERGIO FLORENTINO BAPTISTA RODRIGUEZ, como comprador en el contrato de compra-venta protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de febrero de 2012, bajo el N° 2012-242, Asiento Registral 1, matriculado con el N° 248.2.3.1.12402 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, celebrado con los vendedores GIUSEPPINA MARIA DI GREGORIO MARTINEZ, CONCETTA DE JESUS DI GREGORIO MARTINEZ y VICENZO JOSE DI GREGORIO MARTINEZ. TERCERO: Una vez cumplido el pago total por parte de la demandante MARCIS CAROLINA GIL LUCART, a la PANADERIA y PASTELERIA LAS COLINAS C.A., representada por el ciudadano SERGIO FLORENTINO BAPTISTA RODRIGUEZ, se le tendrá como subrogada adquiriente en el siguiente documento protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de febrero de 2012, bajo el N° 2012-242, Asiento Registral 1, matriculado con el N° 248.2.3.1.12402 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012. Y así se decide.
PUBLÌQUESE, REGÌSTRESE Y DÈJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinte (20) días del mes de abril de 2015.
EL JUEZA


Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA


Abg. ORLYMAR CARREÑO

En la misma fecha de hoy, veinte (20) de abril de 2015, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:09 am.

LA SECRETARIA


Abg. ORLYMAR CARREÑO.