REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinte de abril de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-V-2014-001780
PARTES:
DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL MENDOZA LEON (TIO PATERNO), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.317.924, domiciliado en el Barrio Chuparin Central, Calle Bombona, Casa Nº 18, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
ABOGADA ASISTENTE: LORYANA DECENA RAMIREZ, Fiscal Décima Tercero del Ministerio Público.
DEMANDADA: EMILY DEL VALLE URDANETA (MADRE), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.280.256, domiciliada en San Diego, Calle Agua Caliente, Casa Nº 21, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.-
NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR (Familia Extendida)
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO.
En fecha 26 de noviembre de 2014, se recibió solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Abogada LORYANA DECENA RAMIREZ, a requerimiento del ciudadano MIGUEL ANGEL MENDOZA LEON (TIO PATERNO), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.317.924, en contra de la ciudadana EMILY DEL VALLE URDANETA (MADRE), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.280.256; quien manifiesta que la ciudadana EMILY DEL VALLE URDANETA, esta de acuerdo en que el ciudadano MIGUEL ANGEL MENDOZA LEON (Tío Paterno), ejerza la responsabilidad de crianza de su hija, ya que desde muy pequeña ha estado muy acostumbrada al entorno de su padre, yo no he estado pendiente de ella, la tuve muy joven y de un mes de nacida decidí que la criara su padre y en virtud de que el padre falleció la mejor persona para cuidarla es su tío paterno ciudadano MIGUEL ANGEL MENDOZA LEON, quien manifestó estar de acuerdo y solicita que se le otorgue la Colocación Familiar de su sobrina, por cuanto hace aproximadamente mes y medio falleció su hermano DAVID ENRIQUE MENDOZA LEON y la adolescente quedo viviendo bajo su responsabilidad y hasta la fecha desea continuar ejerciendo el cuidado de su sobrina, ya que su madre no la ha podido cuidar y la verdad, ella esta acostumbrada a su entorno familiar, es por toda esta situación que requiere del tribunal que se le otorgue la Colocación Familiar de su sobrina. (Folio 01 y 08).
Mediante auto de fecha 04 de diciembre de 2014, el Tribunal admitió el presente asunto, ordeno librar boleta de notificación a la parte demandada y Oficio a la Coordinadora del Equipo Técnico adscrito a este Juzgado. (Folio 11 al 13).
En fecha 12 de enero de 2015, se dio por notificada la parte demandada ciudadana EMILY DEL VALLE URDANETA. (Folio 16).
En fecha 30 de enero de 2015, la Secretaria del Tribunal de Mediación y Sustanciación dejo expresa constancia en autos de haber sido efectiva la notificación de la parte demandada, y en esta misma fecha se fijo para el día 05 de marzo de 2015, la Audiencia de Sustanciación. (Folio 18).
En fecha 05 de febrero de 2015, la parte demandante consigno Escrito de Promoción de Pruebas en el presente procedimiento, constante de 01 folio útil y un anexo.
En fecha 19 de Febrero de 2015, se recibió oficio Nº 025-2015, suscrito por la Licenciada ARAIMA CABRERA, en su carácter de Coordinadora del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, mediante la cual consigna INFORME INTEGRAL, relacionado con la presente causa, constante de 01 folio útil y 01 anexo. (Folio 23 al 31).
En fecha 05 de marzo de 2015, tuvo lugar la Audiencia en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar contándose con la presencia de la parte demandante ciudadano MIGUEL ANGEL MENDOZA LEON, la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, la parte demandada ciudadana EMILY DEL VALLE URDANETA, asistida de su abogado; dejándose constancia de sus exposiciones, se analizaron los elementos probatorios que constan de autos y se dio por finalizada la fase de sustanciación. (Folio 33 y 34).
En fecha 09 de marzo de 2015, el Tribunal de Mediación y Sustanciación ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio.
En fecha 12 de marzo de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, recibe el presente expediente, y por auto separado acuerda fijar para el día 06 de abril de 2015, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la LOPNNA. Cuya Audiencia no se realizo en su oportunidad al no despachar el Tribunal, por lo cual se acordó diferirla para la fecha 17 de abril de 2015.
En fecha 17 de abril de 2015, tuvo lugar la audiencia de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadano MIGUEL ANGEL MENDOZA LEON, la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, la parte demandada ciudadana EMILY DEL VALLE URDANETA, asistida de su abogado; desarrollándose la Audiencia de conformidad a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la LOPNNA.
II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:
1.- Aportadas por la parte demandante.
- Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, signada con el Nº 3041 en la cual se demuestra que es hija de los ciudadanos EMILY DEL VALLE URDANETA y DAVID ENRIQUE MENDOZA LEON, (fallecido), cursante al folio 04 del expediente; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrada la filiación de la misma, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Acta levantada a los ciudadanos MIGUEL ANGEL MENDOZA LEON (TIO PATERNO) y EMILY DEL VALLE URDANETA (MADRE), por ante el despacho Fiscal en fecha 12-11-2014, cursante al folio 05 del expediente; esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, demostrándose con la misma el inicio del presente procedimiento; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
- Copia certificada del acta de defunción del ciudadano DAVID ENRIQUE MENDOZA LEON, padre de la niña de autos, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, signada con el Nº 508, en la cual se demuestra el fallecimiento del padre, cursante al folio 6 del expediente; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrado el fallecimiento del padre de la niña de marras, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Informe integral elaborado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, cursante al folios 23 al 31 del expediente, contentivo de las evaluaciones practicadas a las partes del proceso. Observando esta Juzgadora que dichos informes fueron suscritos por los expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario, adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, por lo que se le concede valor probatorio. Y así se decide.
2.- Aportadas por la parte demandada.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta no consigno pruebas algunas a su favor.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”(Subrayado del Tribunal). En este mismo orden de ideas lo consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De los artículos que preceden se desprende que la regla general es que la familia de origen se encargue de la crianza y la protección de sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denominada familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA.
En este sentido, la definición de familia de origen la prevé la ley especial en el artículo 345, definida como aquella integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.
La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, Asimismo se establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (Subrayado del tribunal).
En el caso bajo análisis el ciudadano MIGUEL ANGEL MENDOZA LEON (TIO PATERNO), solicita que le sea decretada la Colocación Familiar de la adolescente de autos; ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada en fecha 17 de abril de 2015, este manifestó, que la adolescente es hija de los ciudadanos EMILY DEL VALLE URDANETA y DAVID ENRIQUE MENDOZA LEON (Difunto), quien falleció en fecha 21 de septiembre de 2014 y que desde esa fecha su sobrina quedo a su cargo, cuidado y protección. Asimismo refirió que, desde allí siempre el ha estado al cuidado de su sobrina, por cuanto ha sido él quien la ha cuidado, que él la quiere y puede cuidarla y brindarle estudios, calidad de vida y otros aspectos importantes para el mejor desarrollo integral de su sobrina. Observando, esta sentenciadora del Informe Integral practicado, que efectivamente el tío paterno, es quien se ha encargado de la adolescente; por lo que se le debe conceder la Colocación Familiar a éste, por cuanto en ningún momento la adolescente se ha separado de él, y que se encuentra integrada a él y a su grupo familiar, pudiendo así continuar brindándole el apoyo afectivo a la adolescente.
Los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, prevén la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual estable un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención.
Asimismo, se desprende del Informe Integral emanado del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección que la adolescente, se encuentra bajo los cuidados y atención de su tío paterno, desde el fallecimiento de su padre, que la adolescente se observa afectivamente apegada a el, quien ha asumido su crianza y manutención, que el ciudadano MIGUEL ANGEL MENDOZA LEON, se encuentra apto para continuar ejerciendo su rol de padre; concluyendo dicha experticia que de acuerdo a las entrevistas psicológicas y pruebas realizadas no se evidencia ninguna contraindicación absoluta para que no le sea otorgada la Colocación Familiar al tío paterno, de la adolescente de marras, encontrándose apto para asumir el rol que solicita; además de que esto puede corroborarse del Informe Social emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario, que cursa en los autos y que corrobora que efectivamente el referido ciudadano, esta cumpliendo el Rol como responsable de la crianza y manutención de su sobrina, en cuanto a cubrir gran parte de los derechos fundamentales del niño como son: vivienda, alimentación, salud, educación, respeto y afecto, contando con el apoyo de todo el grupo familiar. Así se decide.
Por todo lo expuesto, esta instancia deberá procurar y garantizar el derecho que tiene la adolescente de autos, de ser criada bajo una protección adecuada, en un ambiente de afecto y seguridad, que le permita el desarrollo integral, y lograr así la reintegración con su familia de origen nuclear o ampliada. En consecuencia, de conformidad a lo alegado y probado en el presente asunto, se constata el hecho que el ciudadano MIGUEL ANGEL MENDOZA LEON es la persona idónea para garantizarle a la adolescente de autos la protección integral debida. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Medida de Protección COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor de la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , incoada por el ciudadano MIGUEL ANGEL MENDOZA LEON (TIO PATERNO), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.317.924, y en consecuencia se decreta la Colocación Familiar bajo la modalidad de Familia Extendida de la adolescente ya mencionada, a ejecutarse en el hogar del ciudadano MIGUEL ANGEL MENDOZA LEON (TIO PATERNO), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.317.924, domiciliado en: Barrio Chuparin Central, Calle Bombona, Casa Nº 18, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; a quien se le acuerda la INTEGRACION y PERMANENCIA en el hogar del referido ciudadano anteriormente identificado, quien deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para lo cual deberá convivir con él, no estando autorizado este, a entregarla a ningún otro familiar, hasta tanto el Tribunal determine lo conducente, valorando para ello los resultados arrojados por el seguimiento del caso. SEGUNDO: Se hace saber al ciudadano MIGUEL ANGEL MENDOZA LEON (TIO PATERNO), que a partir de la presente sentencia tendrán la Responsabilidad de Crianza y Custodia de la adolescente de autos; y siendo esta dada la misma es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la LOPNNA, quedando facultado para ejercer la crianza, custodia, vigilancia y la asistencia material, moral y afectiva de la adolescente de marras. TERCERO: Se Ordena un seguimiento a la presente Colocación Familiar por un lapso de seis (06) meses, debiendo ser consignado en los autos un Informe Final del presente seguimiento del caso. CUARTO: Se Fija un Régimen de Convivencia Familiar a la madre de la adolescente de marras, de la siguiente manera: La ciudadana EMILY DEL VALLE URDANETA, podrá visitar a la adolescente, salir de paseos y compras cualquier día de la semana o fines de semanas. Asimismo, se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento y oír a la adolescente de conformidad a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y así se decide.
Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar, a favor de la adolescente de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los veinte (20) días del mes de abril de 2015. Año 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA
Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA
Abg. ORLYMAR CARREÑO
En la misma fecha, a las 9:28 am., se publicó el fallo anterior.
LA SECRETARIA
Abg. ORLYMAR CARREÑO
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