REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiuno de abril de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-V-2013-000436
PARTES:
DEMANDANTE: GABRIEL ANTONIO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.869.317, domiciliado en el sector El Pensil, calle Monte, casa N° 12, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: EGRIS LIRA ZABRANO, en su carácter de Fiscal Décimo Primero Especial para la Protección del Niño, Niña y Adolescente del Ministerio Público Estado Anzoátegui.
DEMANDADA: ZORENNY MARIA YEGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-20.360.957, domiciliada en el Sector Punta de Araya, calle Cruz Almeron Acosta, Urbanización El Yaque, piso 01, apartamento 01-B, Estado Anzoátegui.
NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA).
CAPITULO I
DE LOS TERMINOS EN EL QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA DE LOS HECHOS:
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por la ciudadana Fiscalía Décimo Primero Especial para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público, Estado Anzoátegui, Abog. EGRIS LIRA ZABRANO, a requerimiento del ciudadano GABRIEL ANTONIO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-6.869.317, domiciliado en: Sector El Pensil, Calle Monte, casa 12, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en representación del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ; quien manifiesta que en fecha 09/04/2013, comparecieron por ante el Despacho Fiscal el ciudadano GABRIEL ANTONIO CASTRO, ya identificado y la ciudadana ZORENNY MARIA YEGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-20.360.957, domiciliada en el Sector Punta de Araya, calle Cruz Almeron Acosta, Urbanización El Yaque, piso 01, apartamento 01-B, Estado Anzoátegui; ambos padres del niño ya mencionado a los fines de resolver lo relacionado con la Responsabilidad de Crianza, en lo que respecta al ejercicio de la Custodia; manifestando el padre que esta separado de la madre del niño, hace tres años y desde entonces ha tenido a su hijo, que lo tiene inscrito en el colegio, que esta pendiente de sus cuidados, y que cuando sale a trabajar su hermana la ciudadana YUKIS BELLO, queda al cuido del niño; alega que la madre del niño, desde las vacaciones escolares del año pasado (2012), le manifestó que vendría a buscar al niño; pero que él no lo quiere entregar, porque la abuela materna le ha manifestado que el niño esta mejor con él; porque la pareja actual de la madre la maltrata, es por ello que el padre teme por el bienestar y tranquilidad de su hijo; y por otro lado la madre manifestó no estar de acuerdo en entregar la custodia de su hijo, que si es verdad que ellos están separados, y de los maltratos de su pareja actual que son solo de manera verbal, que tienen problemas como toda pareja; por lo que la Fiscal del Ministerio Publico solicita en uso de las atribuciones que le confiere el articulo 177, Parágrafo Primero, Literal “C”, de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con los artículos 358, 359, 360 y 363, ejusdem, que se determine la custodia, tomando en cuenta el interés superior del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL
La presente demanda fue admitida en fecha 29 de Abril de dos mil trece (2013), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, ordenándose un despacho saneador, en cuanto que no se indico la dirección de la parte demandada para su notificación.
En fecha 30 de Mayo de 2013, la Fiscal del Ministerio Público, dio cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal indicando la dirección de la parte demandada; por lo que el Tribunal que conoce de la causa en fecha 05 de Junio de 2013, ordeno la notificación de la parte demandada, comisionándose al Tribunal de Mediación y Sustanciación del Niño, niña y Adolescente del Estado Sucre, Cumana, recibiéndose las resultas positivas de la notificación en fecha 07 de Abril de 2014, siendo agregadas a los autos en fecha 09 de Abril de 2014.
En fecha 08 de Mayo de 2014, la Secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, dejo constancia de la notificación de la parte demandada y fija la audiencia de Mediación para el día 20 de Mayo de 2014.
AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE MEDIACION:
En fecha 20 de Mayo de 2014, tuvo lugar la Audiencia de Mediación, donde se dejó constancia de la presencia en el acto de la parte demandante ciudadano GABRIEL ANTONIO CASTRO, acompañado de la Fiscal Décimo Primero Auxiliar del Ministerio Publico, y la parte demandada no estuvo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo tanto debido a la no comparecencia de la parte demandada no hubo acuerdo y en tal sentido el Tribunal de la causa dio por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar.
Por lo que en auto de fecha 21 de Mayo de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, fija la audiencia de Sustanciación para el día 18 de Junio de 2014.
En fecha 28 de Mayo de 2014, la ciudadana Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, consigno escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos, siendo agregados a los autos en fecha 02 de Junio de 2014.
En auto de fecha 25 de Junio de 2014, se acordó diferir la audiencia preliminar en fase de sustanciación para el día 11 de Julio de 2014.
AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE SUSTANCIACION.
En fecha 11 de Julio de 2014, se realiza la Audiencia de Sustanciación dejándose constancia de la presencia de la parte actora ciudadano GABRIEL ANTONIO CASTRO, así como la Fiscal Décimo Primero Auxiliar del Ministerio Público, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial. Dejándose constancia de sus exposiciones, y la parte demandante incorporo a los autos las pruebas documentales que serán evacuadas en la Audiencia de Juicio. Prolongándose la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, hasta tanto consten en autos la prueba de Informe y la Experticia promovida por la parte actora.
En fecha 14 de Agosto de 2014, se recibió resultas del Informe Integral practicado por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de esta Circunscripción Judicial, relacionado con la presente causa; siendo debidamente agregados a los autos en fecha 19/09/2014. (Folios 62 al 67).
En fecha 01 de Octubre de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, ordeno remitir el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, quien en fecha 06 de Octubre de 2014, le da entrada y fija la Audiencia Oral y Publica de Juicio para el día 29 de Octubre de 2014.
CAPITULO II:
DE LA ETAPA DE JUICIO:
En fecha 29 de octubre de 2014, siendo la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, la misma es diferida a solicitud de parte para que se efectúe una vez conste en autos las resultas del oficio signado con el N° 2014/1970, dirigido al Director de la Escuela Bolivariana Dr. Julián Temístocles Maza.
En fecha 05 de marzo se reciben las resultas del oficio signado con el N° 2014/1970, dirigido al Director de la Escuela Bolivariana Dr. Julián Temístocles Maza.
Por lo que en fecha 11 de marzo de 2015, en virtud de no existir mas pruebas que materializar se procede a fijar la Audiencia de Juicio para la fecha 06 de abril de 2015. En cuya fecha la Audiencia no se verifico, en virtud del Tribunal no haber despachado, por lo que en fecha 07 de abril de 2015 se fijo para el día 20 de abril de 2015.
En fecha 20 de abril del 2015, se celebró la audiencia oral y pública de juicio, a la cual compareció la parte actora ciudadano JUNIOR GABRIEL CASTRO YEGUEZ, debidamente asistido por la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público, Abg. EGRIS LIRA ZAMBRANO, y la parte demandada ciudadana ZORENNY MARIA YEGUEZ no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial; en cuya Audiencia se escucharon los alegatos de la parte presente, y se evacuaron las pruebas que fueron admitidas en la audiencia preliminar en la fase de sustanciación, y se oyeron sus conclusiones; siendo practicada la audiencia hasta cumplir con su finalidad de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la LOPNNA.
CAPITULO III
DE LA ETAPA PROBATORIA
PRUEBAS DOCUMENTALES: De la Parte Demandante:
1) Copia certificada del acta de nacimiento del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) emanada deL Registro Civil Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, Acta Nº 1411, que corre al folio 3 del expediente, cuyo recaudo por ser documento fundamental de la acción, por cuanto se prueba la filiación del niño; se le da pleno valor probatorio por ser documento público y se tienen como fidedignas, ya que la misma no fuer impugnada, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Acta levantada en fecha 09 de Abril de 2013 al ciudadano GABRIEL ANTONIO CASTRO, por ante la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Publico, solicitando la tramitación de la Custodia, cursante al folio 4 del expediente; este Tribunal le da pleno valor probatorio por ser documento público y se tiene como fidedigna, ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Hematología del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de fecha 27 de Febrero de 2013, emitido por la licenciada Heydi Rodríguez, cursante a los folios 16 y 17 del expediente; ya que se observa que el mismo es un documento privado emanado de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fue ratificada de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero sin embargo, tampoco fue impugnado, ni rechazado por la parte contraria, por lo que esta sentenciadora le asigna el valor de simples indicios, ya que este, al ser apreciado en su conjunto, es útil para demostrar que el padre ha estado pendiente de garantizarle el derecho a la salud que tiene su hijo, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
4) Copia de las vacunas del niño de autos, cursante al folio 18 del expediente; ya que se observa que el mismo es un documento privado emanado de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fue ratificada de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero sin embargo, tampoco fue impugnado, ni rechazado por la parte contraria, por lo que esta sentenciadora le asigna el valor de simples indicios, ya que este, al ser apreciado en su conjunto, es útil para demostrar que el padre le ha estado garantizando el derecho a la salud que tiene su hijo, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
5) Boletín de estudios del niño correspondiente al primero nivel escolar, emanado de la C.E.I.J.I Dr, Pastor Oropeza, cursante al folio 19 del expediente; ya que se observa que el mismo es un documento privado emanado de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fue ratificada de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero sin embargo, tampoco fue impugnado, ni rechazado por la parte contraria, por lo que esta sentenciadora le asigna el valor de simples indicios, ya que este, al ser apreciado en su conjunto, es útil para demostrar que el padre ha estado pendiente de garantizarle el derecho a la educación de su hijo, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
6) Constancias de estudios de la Escuela Bolivariana “Dr., Julián Temistocles Maza, en relación al curso del niño de educación inicial para el año escolar 2012-2013, de fecha 16 de abril de 2013 y el año que curso el niño del primer grado de educación básica de fecha 26 de mayo de 2014, cursante al folio 20 y 50 del expediente; a la cual este Tribunal le da valor de indicios, ya que se observa que el mismo es un documento privado emanado de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fue ratificada de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero en virtud de no haber sido impugnado, ni rechazado por la parte contraria, se le concede valor de simples indicios, ya que al ser apreciado en su conjunto, es útil para demostrar que el padre ha estado pendiente de garantizarle el derecho a la educación de su hijo, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
7) Informe Integral suscrito por las Licenciadas YUNAIMY MARTINEZ (Psicóloga) y NOELIA DIAZ (Trabajadora Social), de fecha 13/08/2014 (f. 62-67); integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contentivo de las evaluaciones practicadas a las partes y al niño de autos, en cuyas conclusiones integrales, se señala: “…una vez realizado el estudio social, se concluye los padres ciudadanos Zorenny María Yeguez Y Gabriel Antonio Castro en su unión concubinaria procrearon al niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) la pareja se separa hace cuatro años y el niño queda al cuidado del padre, la madre estableció otra relación de pareja y fijo residencia en Araya-Estado Sucre, tenia contacto con el niño solo en vacaciones, el padre demanda para tener la Custodia legalmente de su hijo, por ser él quien en estos cuatro años le ha prodigado al niño todos los cuidados y protección, ha sido “Papa y Mama”. Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) se observa sano y apegado efectivamente a su progenitor y resto de los miembros del grupo familiar. Se realiza sondeo vecinal, manifestaron que la vecinas Yovana Hernández y Modesta Pacheco, que el constaba y estaban dispuestas a testiguar que el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , reside con su padre Sr. Gabriel Castro, desde que nació, se encarga de llevarlo y buscarlo al colegio, es su representante en la Escuela Bolivariana Dr. Julián Temístocles Maza, lo lleva a control medico, siempre pendiente de su hijo y cubre todos los gastos. La vivienda que ocupa el grupo familiar posee las condiciones para albergar al niño. En cuanto a la evaluación psicológica el ciudadano GABRIEL ANTONIO CASTRO, para el momento de la evaluación se encuentra emocionalmente APTO, para continuar ejerciendo responsablemente la crianza de su hijo Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , SUGERENCIAS: 1. el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , permanezca con su progenitor. 2. Establecer Régimen de Convivencia Familiar con la progenitora.”. A cuyo Informe esta Juzgadora observa que dichos informes fueron suscritos por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la LOPNNA; y así se decide.
De la Parte Demandada:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la parte demandada no promovió ninguna prueba a su favor.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES:
Esta Juzgadora al evacuar la prueba testimonial de las ciudadanas: MODESTA AGUSTINA PACHECO DE GIMENO y LUISA ELENA ZAPATA de NIÑEZ, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad V-2.803.978 y V-8.346.300 respectivamente, quienes bajo juramento declararon en la audiencia oral y pública sin objeciones, siendo testigos hábiles de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, observándose que estas estuvieron contestes al exponer: manifestando la primera testigo: “Si, me consta que él, es el que siempre ha velado por su hijo, él ha sido padre y madre a la vez. Que el niño tiene toda la vida viviendo con el padre. El contacto con la madre, prácticamente la he visto dos o tres veces, desde que se fue y dejo a su hijo con su padre, es todo”.
La segunda testigo manifestó: “si el señor GABRIEL CASTRO le ha garantizado al niño todos sus derechos y ha ejercido la custodia del niño, Si me consta. Desde que el niño nació vive con su padre. El contacto con la madre, solo cuando ellos vivían juntos, es todo”.
Declaraciones que constatan el hecho concreto que se pretende demostrar, cabe decir, que el ciudadano GABRIEL ANTONIO CASTRO, padre del niño de marras, es el que ha tenido el niño a su cuidado y protección desde que este nació, y que desde la separación con la madre del niño, este quedo bajo su protección, hasta los actuales momentos, que se encuentra ejerciendo la Custodia de hecho del mismo. En consecuencia, se aprecian en todo su valor probatorio por ser prueba legal, pertinente e idónea y no haberse contradicho sus dichos en la audiencia, por lo que son valoradas las testimoniales, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, y así se decide.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
CAPITULO IV
DEL DERECHO APLICABLE:
Conforme al Articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con el Articulo 18 de la Ley aprobatoria de la Convención sobre los derechos del niño, establece: “…el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas …”; En desarrollo de este postulado constitucional la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente ( LOPNNA), en su Articulo 358 establece el contenido de la Responsabilidad de crianza y en el 359 ejusdem, su ejercicio en los siguientes términos: “El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento en caso de … residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre. Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y por tanto deben convivir con quien la ejerza … en caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de crianza entre ellas las que se refieren a la custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo … Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos… podrá acudir ante el Tribunal de protección del niño, niña y adolescente …” De donde se colige que los desacuerdos al respecto serán resueltos por el juez, quien determinara a quien corresponde su ejercicio, con fundamento en las pruebas y siguiendo el procedimiento indicado en la ley ( Art. 363 LOPNNA), como ocurre en el caso de autos no se logró el acuerdo entre las partes sobre el presente asunto, contactándose en una de las pruebas incorporadas al proceso por la parte actora, como es el acta de comparecencia levanta ante el Ministerio Público que el niño de marras vive con su padre desde que este nació, y que hace tres años cuando se separan los padres del niño, este quedo bajo la Custodia de hecho de su padre, y que el mismo, no esta dispuesto ha ceder la custodia de su hijo, por lo que solicita le sea otorgada su Custodia. Asimismo, se puede verificar lo alegado del Informe Integral practicado por ante este Circuito de Protección al padre y al niño de marras, así como también de las pruebas documentales consignadas por la parte actora y de las declaraciones de las ciudadanas MODESTA AGUSTINA PACHECO DE GIMENO y LUISA ELENA ZAPATA de NIÑEZ y asimismo, vista la opinión del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Por todo lo que se verifica en interés superior del niño de autos, que el padre ciudadano GABRIEL ANTONIO CASTRO, debe continuar ejerciendo la Custodia de su hijo, por cuanto es él, quien la ha tenido hasta los momentos y que el niño se encuentra adaptado y apegado al referido hogar paterno.
Respecto del equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías de los niños, el bien común aconseja proveer a los niños como personas en desarrollo y formación, de las mejores condiciones sociales y morales para que adquieran los hábitos y construyan los valores morales que le permitan su incorporación progresiva a la sociedad, para ser hombres y mujeres con alta sensibilidad social y con comportamiento acorde a los principios de convivencia social útil, pacifica y solidaria, por lo que se ha de ofrecer a los niños, niñas y adolescentes un ambiente que le permitan desarrollar esos valores y tal es, el del hogar de su padre por cuanto es allí donde el niño habita desde hace que nació, encontrándose adaptado y apegado al referido hogar.
Respecto del equilibrio entre los derechos de los niños y los derechos de las demás personas visto integralmente el niño tiene el mismo derecho a vivir una vida digna y a gozar de las mejores condiciones posibles y le favorece el principio de prioridad absoluta si se presentaran conflictos, que en el caso de autos el derecho de la madre a tener contacto directo y frecuente con su hijo amerita el establecimiento de un Régimen de Convivencia Familiar Definitivo, que atienda a las condiciones del niño y de la madre y así se establecerá en el dispositivo.
CAPITULO V
DISPOSITIVO:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve: PRIMERO: Se declara Con Lugar la demanda de Custodia, incoada por la ciudadana Fiscal Décimo Primero Especial para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público, Estado Anzoátegui, Abog. EGRIS LIRA ZABRANO, a requerimiento del ciudadano GABRIEL ANTONIO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-6.869.317, domiciliado en el Sector El Pensil, Calle Monte, casa 12, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en contra de la ciudadana ZORENNY MARIA YEGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-20.360.957, domiciliada en: Sector Punta de Araya, calle Cruz Almeron Acosta, urbanización El Yaque, piso 01, apartamento 01-B, Estado Anzoátegui y en consecuencia la Custodia del Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , será ejercida por su padre ciudadano GABRIEL ANTONIO CASTRO, ya identificado. SEGUNDO: Se establece a favor de la madre ciudadana ZORENNY MARIA YEGUEZ, ya identificada un Régimen de Convivencia Familiar en los siguientes términos: La madre podrá compartir con su hijo un fin de semana cada quince días, desde el día viernes a la salida del Colegio del niño hasta el día domingo a las 4:00 pm. El Día del Padre el niño lo pasara con el Padre, y el Día de la Madre el niño lo pasara con la Madre. Las vacaciones escolares serán de manera equitativa la mitad con el padre y la otra mitad con la madre, comenzando con la madre; vacaciones decembrinos el veinticuatro (24) y veinticinco (25) de Diciembre con la madre y treinta y uno (31) de diciembre y primero (01) de Enero con el padre y el año siguiente de manera alterna; al igual que las vacaciones de carnaval y semana santa: carnaval con la madre y semana santa con el padre y los años siguientes de manera alterna. TERCERO: Se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, a los fines de hacer un seguimiento del caso por un período máximo de tres (03) meses, quien deberá contactar que se estén cumpliendo los particulares establecidos en la presente sentencia, y en dicho plazo se debe realizar un informe de seguimiento en los hogares de los ciudadanos GABRIEL ANTONIO CASTRO y ZORENNY MARIA YEGUEZ y consignarlo en el expediente, a los fines de que pueda ser revisado, reevaluado o modificado el mismo, en caso de ameritarlo. Y así se decide.
Por último este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los veintiuno (21) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA
Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA
Abg. ORLYMAR CARREÑO.
En la misma fecha, a las 8:54 am., se publicó el fallo anterior.
LA SECRETARIA
Abg. ORLYMAR CARREÑO.
|