REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiocho de abril de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-V-2010-000567
MOTIVO: FILIACION.

DEMANDANTE: LOURYS MARGARITA LAURENS DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.031.696, domiciliada en la Urbanización Chuparín, Vereda 10, casa Nº 03, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISTENTE: EGRIS LIRA ZAMBRANO, en su carácter Fiscal Décimo Primera de Protección De Niños, Niñas, Adolescentes Del Ministerio Publico Del Estado Anzoátegui.

DEMANDADO: JOSE ASDRUBAL ROMERO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.294.691, domiciliado en la Avenida Anzoátegui, Conjunto Residencial Arbol para Vivir, apartamento 07-12, Lecherías, Estado Anzoátegui.

NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


BREVE RELACIÓN DE LA CAUSA:
Se inicia el presente asunto mediante escrito presentado por la Fiscal Décimo Primera de Protección De Niños, Niñas, Adolescentes Del Ministerio Publico Del Estado Anzoátegui, a requerimiento de la ciudadana LOURYS MARGARITA LAURENS DELGADO; mediante la cual demanda la Filiación de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) por ser hija del ciudadano JOSE ASDRUBAL ROMERO MEDINA y este hasta los actuales momentos no haberla reconocida como su hija. Acompañan a la solicitud: - Copia certificada del acta de nacimiento de la niña antes mencionada, y Acta levantada por ante la Fiscalía Décimo Primero del Ministerio Publico.
En fecha 30 de julio del 2010, se admitió la demanda por el procedimiento ordinario y en el mismo auto se acordó la notificación del demandado. (Folio 09 y 10)
En fecha 19 de octubre de 2010, se dio por notificada la parte demandada ciudadano JOSE ASDRUBAL ROMERO MEDINA. (Folio 11).-
En fecha 15 de noviembre de 2010 la Secretaria del Tribunal deja expresa constancia de la notificación de la parte demandada. Y en esta misma fecha por auto separado se fija la Audiencia de Mediación para el día 14 de diciembre de 2010. (Folio 12 y 13).-
En fecha 13 de diciembre de 2010, se recibió del ciudadano JOSE ASDRUBAL ROMERO, debidamente asistido por el abogado MARCO LOPEZ, diligencia, mediante la cual solicita sea diferida la audiencia preliminar fijada para el día 14/12/2010, en la presente causa. (Folio 14 al 16).-
En fecha 14 de diciembre de 2010, tuvo lugar la Audiencia en fase de Mediación de la audiencia preliminar contándose con la presencia de la parte demandante ciudadana LOURYS MARGARITA LAURENS DELGADO, la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico, no estando presente la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado alguno; la cual se acordó diferir la para el día 17 de enero del año 2011, a las diez y media de la mañana. (Folio 17).-
En fecha 03 de diciembre de 2010 la parte demandada consigno escrito de contestación de demanda, constante de un folio útil.
En fecha 17 de enero de 2011, tuvo lugar la Audiencia en fase de Mediación de la audiencia preliminar contándose con la presencia de la parte demandante ciudadana LOURYS MARGARITA LAURENS DELGADO, la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico, estando presente la parte demandada ciudadano JOSE ASDRUBAL ROMERO, debidamente asistido de su abogado; dejándose constancia que las partes no llegaron a ningún acuerdo. Dándose por concluida la fase de Mediación y se pasa a la fase de Sustanciación. (Folio 22).-
En fecha 18 de enero de 2011, el Tribunal fija para el día 10 de febrero del año 2011, la Audiencia de Sustanciación.-
En fecha 21 de enero de 2011, la parte demandante consigna escrito de promoción de pruebas, constante de un folio útil.
En fecha 26 de enero de 2011, el Tribunal de Mediación y Sustanciación, acordó Oficiar al Director del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), Ubicado en Caracas, Distrito Capital, a los fines de que sea practicada la Prueba Heredo biológica (ADN) a los ciudadanos LOURYS MARGARITA LAURENS DELGADO, JOSE ASDRUBAL ROMERO y a la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , librándose el respectivo oficio. (Folio 25 y 26).-
En fecha 01 de Febrero de 2011, la parte demandante consigna escrito de promoción de pruebas, constante de un folio útil y tres anexos.
En fecha 20 de enero del año 2011, tuvo lugar la Audiencia en fase de sustanciación de la audiencia preliminar contándose con la presencia de la parte demandante ciudadana LOURYS MARGARITA LAURENS DELGADO, la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico, estando presente la parte demandada ciudadano JOSE ASDRUBAL ROMERO, debidamente asistido de su abogado; se dejo constancia de las exposiciones de las partes presentes en el proceso, procediéndose a incorporar a los autos las pruebas documentales existentes y que van a ser evacuadas en la Audiencia de Juicio Oral, dándose por prolongada la audiencia de sustanciación, hasta tanto conste en autos los resultados de la Prueba Heredo Biológica (ADN). (Folio 38 al 40).-
Se verifica de los autos que en varias oportunidades se libraron oficios al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) y asimismo se recibieron comunicaciones del referido Instituto informando fecha para la practica de la Prueba Heredo Biológicas tales fechas son: 27 de mayo de 2011, 26 de agosto de 2011 en cuyas fecha no se pudo practicar la referida prueba en virtud de la incomparecencia del ciudadano JOSE ASDRUBAL ROMERO al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC). (f. 46 al 56).
En de fecha 27 de Julio de 2011, la Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordeno remitir el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quien en fecha 04 de Agosto de 2011, le da entrada y ordenó fijar para el día 26 de septiembre de 2011, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la LOPNNA. Y en fecha 20 de septiembre de 2011 difiere la Audiencia de Juicio y remite nuevo oficio al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) a los fines de que sea práctica la Prueba Heredo Biológica (ADN).
En fecha 07 de marzo de 2012 se recibe oficio emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) fijando la fecha para la práctica de la Prueba Heredo Biológica para la fecha 04 de mayo de 2012. Cuya Prueba no pudo ser practicada en virtud de la incomparecencia del ciudadano JOSE ASDRUBAL ROMERO al referido Instituto.
En fecha 01 de junio de 2012 el Tribunal de Juicio procede nuevamente a fijar la Audiencia Oral y Pública para el día 20 de junio de 2012.
En fecha 20 de Junio de 2012, siendo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la misma fue suspendida a solicitud de las partes, en virtud de no constar en los autos la Prueba Heredo Biológica. (Folio 74 y 75).-
En fecha 26 de septiembre de 2013 se recibe oficio emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) fijando la fecha para la práctica de la Prueba Heredo Biológica para la fecha 14 de febrero de 2014 y otro para el día 21 de marzo de 2014. Por lo que se ordeno librar boletas de notificaciones a las partes a los fines de informarle las fechas pautadas para las prácticas de la Prueba Heredo Biológica, siendo ambos debidamente notificados. Cuya Prueba no pudo ser practicada en virtud de la incomparecencia del ciudadano JOSE ASDRUBAL ROMERO al referido Instituto, quien diligencia en fecha 25 de marzo de 2014 y alega que no compareció por problemas de salud, solicitando una nueva oportunidad.
En fecha 27 de marzo de 2014 el Tribunal de Juicio ordena oficiar nuevamente al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) a los fines de que sea práctica la Prueba Heredo Biológica (ADN). Recibiéndose en fecha 30 de octubre de 2014, oficio emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) fijando la fecha para la práctica de la Prueba Heredo Biológica para la fecha 22 de enero de 2015 y otro para el día 06 de febrero de 2015. Por lo que se ordeno librar boletas de notificaciones a las partes a los fines de informarle las fechas pautadas para las prácticas de la Prueba Heredo Biológica, siendo ambos debidamente notificados.
En fecha 07 de abril de 2015, se recibió comunicación emanada de la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), en la cual remiten las resultas de la prueba Heredo Biológica. (f. 157 al 159).
En fecha 10 de abril de 2015, el Tribunal de Juicio en virtud de no existir mas pruebas que materializar en el presente proceso, ordeno fijar para el día 27 de abril de 2015, a las diez y media de la mañana, la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio. (Folio 161).-

AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO:
En fecha 27 de abril de 2015, tuvo lugar la audiencia de Juicio, contándose con la presencia de la parte demandante ciudadana LOURYS MARGARITA LAURENS DELGADO, la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico, la parte demandada ciudadano JOSE ASDRUBAL ROMERO, no estuvo presente ni por si ni por medio de Apoderado Judicial; desarrollándose la Audiencia de conformidad a los parámetros establecidos en el artículo 484 y 486 de la LOPNNA. En la audiencia de juicio, se procedió a escuchar a los alegatos de las partes, la evacuación de las pruebas y sus conclusiones.-

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Aportadas por la parte demandante.
- Copias certificadas del Acta de Nacimiento de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), expedida por el Registro Civil del Municipio Sotillo de este Estado, cursante al (f. 05); a los fines de demostrar la filiación de la misma con la ciudadana LOURYS MARGARITA LAURENS DELGADO; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrada la filiación del mismo, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Copia certificada de la sentencia de Divorcio, expedida por el Tribunal Primero del Municipio Simón Bolívar, de esta Circunscripción Judicial, en fecha 08/04/2010, en el expediente Nº BP02-S-2009-4220, cursante al folio 29 del presente expediente; se le concede valor de indicios, por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto al ser apreciada en su conjunto es útil para determinar que durante la unión matrimonial entre la madre de la niña y el ciudadano Carlos Enrique Moya, no se procrearon hijos; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Una serie de fotografías del demandado y la niña, cursante al folio 35; cuyas pruebas no se le conceden valor probatorio y se desechan, en virtud de que no cumplieron con los requisitos establecidos en relación a las pruebas libres como son: señalar el sitio, los datos identificatorios de la cámara fotográfica que se utilizó para captar las imágenes, el rollo fotográfico revelado y sus negativos, así como la identificación del fotógrafo que tomo las impresiones, a los efectos legales conducentes, así como la fecha en que fueron tomadas las mismas y promover conjuntamente los testigos para que declaren sobre la circunstancias de hecho que rodearon la toma de éstas, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Actas de comparecencia levantadas ante el despacho de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, de fechas 8/09/2008, 13/10/2009, Y 28/01/2011, respectivamente, cursante a los folios 3, 4 y 28 del expediente; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Prueba del ACIDO DESOXIRRIBONUCLEICO (ADN), realizada por la Unidad de estudios Genético y forenses del IVIC a la niña de autos, y al supuesto padre biológico el demandado JOSE ASDRUBAL ROMERO MEDINA, cursante al folio 157 y 158 del expediente, cuya finalidad y pertinencia es demostrar que el padre de la niña es el ciudadano JOSE ASDRUBAL ROMERO MEDINA, cuyo resultado arrojó lo siguiente: 1) No hubo exclusión en los Quince (15) sistemas de ADN analizados 2) La verosimilitud minima de paternidad fue de 9145305:1. Por tanto, la probabilidad de paternidad es de 99,999999065428%. 3) El valor de la verosimilitud obtenida es altísimo, por lo que de acuerdo a las muestras analizadas, la probabilidad de paternidad del Sr. JOSE ASDRUBAL ROMERO MEDINA, puede considerarse altísima sobre la Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . A la cual se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la misma fue acordada dando cumplimiento al acuerdo de parte en cuanto a la practica de la prueba heredo biológica y con la cual queda demostrada la filiación de ciudadano JOSE ASDRUBAL ROMERO MEDINA, con relación la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.

2.- Aportadas por la parte demandada.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta no consigno pruebas algunas a su favor.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de derecho a los fines de decidir la presente causa.

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA PROBADOS Y DEL DERECHO APLICABLE:
Observa este Tribunal que la prueba Heredo-Biológica fue practicada a solicitud de la ambas partes demandante ciudadana LOURYS MARGARITA LAURENS DELGADO, y la parte demandada ciudadano JOSE ASDRUBAL ROMERO MEDINA se comprometió a practicársela, manifestando la madre de la niña estar de acuerdo en lo solicitado. Por lo que esta juzgadora considera que la prueba estuvo sometida al control de las partes, en virtud de que fue practicada con el consentimiento voluntario de las partes y sin coacción, y en ese momento no hubo objeciones antes de la prueba a practicarse, ni durante la prueba, por lo que valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, ya que es incontrovertible el resultado de la prueba realizada, la cual constituye una determinación científica de la compatibilidad del ADN de la hija con quien aportó los genes en la concepción, por lo que para quien decide se le concede pleno valor probatorio y produce plena convicción respecto de la filiación natural existente entre la niña de autos con el ciudadano JOSE ASDRUBAL ROMERO MEDINA, y así se declara.
Hecho el análisis que antecede, y habiéndose presentado ante este Tribunal una demanda en la cual se requiere que se resuelva el conflicto existente debido de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien no le ha sido atribuida voluntariamente por su padre la filiación, muy a pesar de este, haberse comprometido a hacerlo, una vez el resultado fuera positivo de la Prueba Heredo-Biológica, quien es producto de un acto ínter-vivos, y su padre biológico aun no le ha reconocido por tener dudas de la paternidad y cuyo contenido no se ajusta a la verdad demostrada en el proceso, es por lo que obrando conforme a las disposiciones contenidas en el Articulo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza: “…Los niños, niñas y adolescentes tiene derecho a vivir, ser criados y criadas y a desarrollarse en el seno de de su familia de origen…”
Es evidente que se privilegian los vínculos con la familia de origen por sobre cualquier otra consideración; y asimismo, obrando conforme a la disposición del articulo 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña o Adolescente (LOPNNA) que consagra el derecho que tienen los niños a conocer a su padre y madre, en concordancia con el Articulo 8 ejusdem en el cual se impone al juez el deber de proteger el interés superior de la niña, que en el caso de autos lo constituye su derecho a que se determine su filiación natural de origen y con ello pueda disfrutar de los beneficios que tal determinación le ofrece, así como el derecho a que respecto de su filiación prevalezca la verdad sobre las formas, y demostrada como esta la filiación, no queda en derecho otra opción que declarar Con lugar la demanda, y anular el contenido del acta de nacimiento señalada a objeto de proteger el nombre y el honor de la niña de marras, y ordenar el reconocimiento del padre biológico determinado; y así se establece.

DECISION:
En mérito de lo expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: Primero: Con Lugar la demanda de Filiación presentada por la ciudadana LOURYS MARGARITA LAURENS DELGADO, contra el ciudadano JOSE ASDRUBAL ROMERO MEDINA, ampliamente identificados en los autos respecto de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , reconocimiento que debe constar en el acta de nacimiento de la niña de marras, llevados por ante los libros del Registro Civil del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. Segundo: Se establece la paternidad del ciudadano JOSE ASDRUBAL ROMERO MEDINA, respecto de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y en consecuencia se ordena el correspondiente reconocimiento de paternidad de la niña ante la autoridad competente, para lo cual se le concede un plazo de cinco días contados desde la publicación de la presente decisión. Tercero: Se Anula el acta de nacimiento Nº 1826, llevado por ante los libros del Registro correspondiente al año 2009, por lo que se le ordena al Registro Civil del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, estampar en la referida acta, la expresión ANULADA y en su lugar proceder a levantar una nueva acta de nacimiento donde conste el reconocimiento de los padres biológicos de la niña y demás datos pertinentes. Así se decide. Cúmplase.
Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Filiación, a favor de la niña de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que se proceda a la ejecución del fallo librándose los respectivos oficios a los entes competentes.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.-
Diarícese, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de Abril del año dos mil quince (2015). Año 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA

Dra. SANTA SUSANA FIGUERA






LA SECRETARIA.

Abg. ORLYMAR CARREÑO

En la misma fecha, a las 10:06 am., se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA.

Abg. ORLYMAR CARREÑO