REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiocho de abril de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-V-2014-001422
PARTES:

DEMANDANTE: YOHNS YBRAYN SUESCUN CORONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.802.792, domiciliado en la Urbanización Urdaneta, Carrera 22, Casa N° 5-79, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.

ABOGADOS ASISTENTES: JESUS GUZMAN VILLASMIL y GERMANIA RENAUD RIOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 99.898 y 113.625.

DEMANDADO: GIORGIA VALERIA MARAIMA PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.363.646, domiciliada en: Urbanización Medina Angarita, casa S/N, tercera casa a mano derecha entrando a la Urbanización, Clarines, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui.

NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


MOTIVO: Demanda de Divorcio según Artículo 185, causales 2da y 3era del Código Civil Venezolano (Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común).

DE LOS HECHOS
Se recibió en fecha 29 de septiembre de 2014, solicitud de Divorcio Contenciosa bajo las causales de Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común, establecidas en los ordinales 2do y 3ero del artículo 185 del Código Civil, contentivo de dos (02) folios útiles y seis (06) anexos, presentada por el ciudadano YOHNS YBRAYN SUESCUN CORONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.802.792, debidamente asistido por los Abogados en ejercicio JESUS GUZMAN VILLASMIL y GERMANIA RENAUD RIOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 99.898 y 113.625, en contra de la ciudadana GIORGIA VALERIA MARAIMA PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.363.646; en cuya demanda alega la parte demandante que la vida conyugal fue interrumpida, debido a las constantes peleas, malas palabras, malos tratos, descuido en sus pertenencias y ataques de celos sin sentido, al cabo de tener ocho (08) meses de embarazada le boto sus cosas a la calle, le compre la casa porque ella se comprometió a firmar el divorcio, pero posteriormente se negó y lo denuncio ante la Fiscalía Militar y Civil, por Violencia de Genero, en este ínterin la Fiscalía desestimo la denuncia quedando pendiente la parte civil, y hasta la fecha no se ha reanudado, por lo que deciden no continuar con una relación donde la vida en común no era, ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma por mas de un (01) año, ya que su cónyuge abandono todos sus deberes para con él. Por todo lo antes expuesto, solicita sea declarado el divorcio con todos los pronunciamientos de Ley, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 ordinal 2 y 3 de nuestro Código Civil Vigente; los cuales corren insertos a los folios del 1 al 02 del presente expediente.
Consta al folio 17 al 21 auto mediante el cual el Tribunal admite el escrito de demanda, tramitándose la misma por el Procedimiento Ordinario, y se ordeno librar las respectivas boletas de notificaciones a la parte demandada a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, comisionándose para tal fin al Juzgado del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual y Francisco del Carmen Carvajal del Estado Anzoátegui, en cumplimiento a lo establecido por la ley.-
En fecha 07 de octubre de 2014, se dio por notificada la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, y en fecha 11 de noviembre de 2014, se dio por notificada la parte demandada.
En fecha 12 de febrero de 2015, la secretaria del Tribunal deja expresa constancia de las respectivas notificaciones, en esta misma fecha se fijo la Audiencia de Mediación para la fecha 02 de marzo de 2015.
En fecha 02 de marzo de 2015, tiene lugar la Audiencia de Mediación dejándose constancia de la presencia de la parte demandante ciudadano YOHNS YBRAYN SUESCUN CORONADO, debidamente asistidos por sus Abogados Asistente; asimismo se dejo constancia de la incomparecencia de la Fiscal del Ministerio Publico y de la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, dándose por concluida la fase de mediación.
En fecha 03 de marzo de 2015, se fija la Audiencia de Sustanciación de la Audiencia Preliminar; para el día 30 de marzo de 2015, con la advertencia a las partes que dentro de los diez días siguientes deben consignar su escrito de contestación y pruebas.
En fecha 13 de marzo de 2015, la parte demandante consigno escrito de promoción de pruebas constante de dos folios útiles y tres anexos.
En fecha 30 de marzo de 2015, tiene lugar la Audiencia de Sustanciación dejándose constancia de la presencia de la parte demandante ciudadano YOHNS YBRAYN SUESCUN CORONADO, debidamente asistidos por sus Abogados Asistente; asimismo se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado alguno, estando presente la Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Publico. Se escucharon las exposiciones de las partes y se procedió a incorporar y admitir las pruebas que serán evacuadas en la Audiencia de Juicio. Dándose por concluida la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, culminando con esta la fase de Sustanciación.
Por auto de fecha 31 de marzo de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenó mediante oficio su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su remisión al Tribunal de Juicio correspondiente.
En fecha 09 de abril de 2015, se dicto auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, ordeno darle entrada al presente procedimiento y asimismo acordó Fijar Juicio Oral y Publico para el día 27 de Abril de 2015, a las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana.
En fecha 27 de Abril de 2015, tuvo lugar la audiencia de juicio, en dicha oportunidad, compareció la parte demandante ciudadano YOHNS YBRAYN SUESCUN CORONADO, debidamente asistido por sus Abogados Asistente; asimismo se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado alguno, ni de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico; en cuya Audiencia se escucharon los alegatos de las partes, se evacuaron las pruebas documentales que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación, así como también se declararon a las ciudadanas CAROLINA GOITA y MIRTHA RAMONA GOITA en calidad de testigos y se escucharon las conclusiones.

Ahora bien, esta Juzgadora procede al análisis probatorio, conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil, y a este efecto.

PRUEBAS DOCUMENTALES:
Aportadas por la parte demandante:
- Copia certificada del acta de matrimonio emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, signada con el Nº 073, Folio 073, donde consta que contrajeron matrimonio los ciudadanos YOHNS YBRAYN SUESCUN CORONADO y GIORGIA VALERIA MARAIMA PERDOMO, cursante al folio 8 del expediente; a la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público y no haber sido impugnado, demostrándose con ella el matrimonio de los cónyuges, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos
- Copia certificada del acta de nacimiento de la niña NSe Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , signada con el 191, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, cursante al folio 9 del expediente; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrada la filiación de la niña de autos, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.
- Bauchers de depositito y facturas relacionados con los gastos de Obligación de Manutención a favor de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) cursantes a los folios 40 al 52 del expediente; a cuyos recaudos se le concede el valor de indicios, ya que al ser apreciadas en su conjunto son útiles para demostrar que el padre ha venido cumpliendo con la Obligación de Manutención a favor de su hija, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

PRUEBAS TESTIMONIAL:
Aportadas por la parte demandante:
Esta Juzgadora al evacuar las testimoniales de las ciudadanas: CAROLINA GOITA y MIRTHA RAMONA GOITA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.298.633 y V-16.798.581 respectivamente, testigos hábiles de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, percatándose quien suscribe que las mismas estuvieron contestes al exponer: la primera manifestó: “si, tengo como tres años y medio conociéndoles. Bueno ellos siempre tenían problemas, por que ella peleaba mucho y era muy celosa. Si, ella se fue del hogar, que si le consta el abandono de la señora Georgia porque yo visito cerca, y siempre paso por allí, y la señora se había ido del hogar. Si, presencie discusiones, peleas y maltratos y estas discusiones eran constantes, es todo.
Y la segunda manifiesto: “si los conozco, de vista, tengo como Un año conociéndolos. Cuando los veía, los veía peleando. Bueno ella, se la pasaba viajando y nunca estaba en su casa, que le consta el abandono del hogar de la señora, Por que ella se iba y lo dejaba solo, hasta que un día se fue y no llego más a la casa. Si presencié discusiones, es todo.
Declaraciones que constatan el hecho concreto que se pretende demostrar, cabe decir, El Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común, por parte de la ciudadana GIORGIA MARAIMA, por cuanto las testigos al ser repreguntadas por el Tribunal, no hubo contradicción o duda en sus dichos, en relación a las causales segunda y tercera del articulo 185 del Código Civil; demostrándose con sus testimonios que efectivamente se suscitaron maltratos, peleas y discusiones fuertes entre la pareja y que la cónyuge abandono sus deberes y obligaciones para con su esposo; observándose que éstas tienen conocimiento de los hechos, y no se contradijeron en sus deposiciones, aunado a que declararon con mucha naturalidad, convicción y seguridad, narrando lo que les constaba sobre el Abandono del hogar común y las agresiones por parte de la ciudadana GIORGIA VALERIA MARAIMA PERDOMO en contra del ciudadano YOHNS YBRAYN SUESCUN CORONADO, declaraciones que hicieron con precisión por haber sido testigos presenciales de los hechos; todo ello de de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica: “…que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo…”, por lo que se le concede valor probatorio a las testimoniales. Y así se declara.

Pruebas aportadas por la parte demandada:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta no consigno pruebas algunas a su favor.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de derecho a los fines de decidir la presente causa.

DEL DERECHO:
La Institución del matrimonio esta consagrada en el Código Civil, definida por el autor, Emilio Calvo Baca como; la unión legal de un hombre con una mujer consagrada por un convenio solemne y que tiene efectos jurídicos señalados por la ley, la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad a lo que establece el artículo 137 del Código Civil.
Ahora bien, en el caso de incumplimiento de estas obligaciones por parte de los cónyuges, el legislador dota de otra institución jurídica conocida como el divorcio, y en el caso bajo análisis, consagrada en el Artículo 185 literal 2 y 3, causales denominadas Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común. Ahora bien, para establecer la competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes en el presente asunto, se hace necesario remitirnos a la LOPNNA, la cual establece en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “J”, la competencia para conocer las demandas de divorcio, cuando hayan niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges. En este orden de ideas, el legislador atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia ha querido establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas concretas en el artículo 351, referente a la patria potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen e Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención. En el caso que nos ocupa, esta plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos YOHNS YBRAYN SUESCUN CORONADO y GIORGIA VALERIA MARAIMA PERDOMO, así como la filiación con la hija de marras, por lo que se ventilo el presente asunto por ante los Tribunales de LOPNNA; correspondiéndole a este Juzgado dictar sentencia y pronunciarse en la misma sobre las Instituciones Familiares a favor de la niña de autos.
Señala la doctrina Patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor Luís Alberto Rodríguez que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: A.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, y B.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: A.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: A1.- En primer lugar el animus: A2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Respecto al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: B.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio tanto del marido como de la mujer, entre estos, y el socorro mutuo que se deben los esposos.
Y en cuanto a la causal tercera, esta se define como los actos de violencia, maltrato y ultraje de obra o de palabra que lesionan la dignidad o la reputación de la persona contra quien se dirige. En este sentido se define, los “excesos” como, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen. Siendo entonces que, Los excesos, la sevicia y la injuria, van a constituir una violación de los deberes asistencia y de protección que se le imponen a los esposos en los artículos 137 y 139 del Código Civil.
Para la apreciación de las pruebas testimoniales es menester citar lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.” Asimismo establece el artículo 480 de la LOPNNA que “pueden ser testigos bajo juramento todas las personas mayores de doce años de edad, que no estén sujetas a interdicción o que no hagan profesión de testificar…” Ahora bien, de las deposiciones de los testigos, no se evidenció contradicción en relación a las causales segunda y tercera del articulo 185 del Código Civil, en cuanto a las preguntas señaladas por la parte actora, así como de las preguntas efectuadas por esta Juzgadora en Pro de garantizar la búsqueda de la verdad, se concluye que en el presente caso quedaron demostradas las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, o sea El Abandono Voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
Ahora bien, una vez analizada la actuación de la parte demandada GIORGIA VALERIA MARAIMA PERDOMO, este Tribunal observa que la misma no estuvo presente en ninguna de las Audiencias fijadas por el Tribunal, tales como ni en la Audiencia de Mediación, ni en la Audiencia de Sustanciación, ni mucho menos en la Audiencia de Juicio, a los fines de controlar las pruebas y todo lo alegado por la parte actora, para así hacer valer sus pruebas y permitir el debate entre las partes; por lo que no desvirtuó en forma alguna la pretensión del demandante, trayendo como consecuencia que los hechos alegados por la parte demandante se presuman como ciertos por cuanto no hubo prueba en contrario. Sin embargo, por ser las acciones de Divorcio de orden público y comprenden la característica de ser indisponibles, no procede la confesión ficta, por cuanto no se invierte la carga de la prueba y el demandante deberá probar sus alegatos, considerando esta Juzgadora que los mismos fueron debidamente probados con las pruebas consignadas y con la declaración de las testigos ciudadanos CAROLINA GOITA y MIRTHA RAMONA GOITA, en el presente asunto.
Por lo que valoradas, todas las pruebas constituyen para quien decide elementos suficientes de que en efecto se configuró las causales segunda y tercera del articulo 185 del Código Civil Venezolano a saber; El Abandono Voluntario y Los Excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, por parte del cónyuge demandante ciudadano YOHNS YBRAYN SUESCUN CORONADO, que el vínculo afectivo esta roto irremediablemente, que ya no es posible la vida conyugal y en consecuencia, conciente de la función social del derecho, destinada a mantener y/o restablecer la paz social, que mantener un vinculo en tales condiciones sería nocivo, en principio para los cónyuges y su hija y a la larga para la sociedad, es por lo que a juicio de quien decide resulta procedente la declaratoria de disolución del vinculo matrimonial como solución al conflicto existente; y así se declara.

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por el ciudadano YOHNS YBRAYN SUESCUN CORONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.802.792, en contra de la ciudadana GIORGIA VALERIA MARAIMA PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.363.646, con fundamento en las causales segunda y tercera establecidas en el artículo 185 del Código Civil, referida a “El Abandono Voluntario y los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común”. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal que une a los cónyuges.
Y con relación a las instituciones familiares tomando en cuenta el Interés Superior del niño de autos, declara: 1) La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la hija de autos, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo seguirá ejerciendo la madre ciudadana GIORGIA VALERIA MARAIMA PERDOMO. 3) Se fija la Obligación de Manutención para la niña en la cantidad de UN TERCIO (1/3) del Salario Mínimo Nacional Urbano o sea el monto de UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIECISÉIS CENTIMOS (Bs. 1.874,16), los cuales deberá el padre depositar en una Cuenta de Ahorros que aperture la madre de la niña, debiendo ser depositados los primeros cinco (05) días de cada mes. Igualmente, adicional a la Obligación de Manutención el padre deberá depositar esa misma cantidad en el mes de Agosto y en diciembre para cubrir los gastos escolares y decembrinos de su hija y los demás gastos tales como: médicos, medicinas, asistencia odontológica, recreación, cultura y otros, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. 4) Se fija un Régimen de Convivencia Familiar a favor del padre quien podrá compartir con su hija un fin de semana cada 15 días desde el día sábado hasta el día domingo. Carnavales con el padre, semana santa con la madre y en las vacaciones escolares serán compartidas quince (15) días con el padre y quince (15) días con la madre. Asimismo, en las vacaciones de diciembre el 24 y 25 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre y 01 de enero con la madre en el primer año, y en los siguientes años será de forma alterna. El día de la madre lo pasara con la madre y el día del padre con el padre. Todo ello por cuanto la disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos. Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura antes mencionada y al Registro Principal del Estado a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio, una vez quede firme la presente decisión.
Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZA


Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA


Abg. ORLYMAR CARREÑO

En la misma fecha, a las 10:12 am., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

LA SECRETARIA


Abg. ORLYMAR CARREÑO