REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintinueve de abril de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-V-2014-001050
DEMANDANTE: ANGELICA MARIA AZOCAR INFANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.577.791, con domicilio procesal en el Sector Cerro Oriente, Carretera Nacional, casa s/n, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui.
ABOGADA ASISTENTE: NANCY FERNANDEZ y RUBEN RENGEL, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 166.257 y 85.210 respectivamente.
DEMANDADO: JONNATHAN REINALDO URBANEJA RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.476.613, domiciliado en: Avenida Arrizaleta, casa Nº 85, frente al Frigorífico Moni, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui.
ABOGADA ASISTENTE: NORKELIS VILLARROEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 201.409.

HIJO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: Sentencia Interlocutoria de Acción Mero Declarativa de Concubinato.

BREVE RELACION DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICADO.
Se inicia la presente causa mediante demanda incoada por la ciudadana ANGELICA MARIA AZOCAR INFANTE, contra el ciudadano JONNATHAN REINALDO URBANEJA RONDON, a objeto de que el demandado convenga en aceptar que entre él y su persona existió una Relación de Concubinato o de Unión Estable o en su defecto sea dictaminado por el Tribunal en Sentencia Mero Declarativa.
Ahora bien, transcurrido el proceso, y encontrándose en fase de juicio, se planteo la posibilidad de llegar a un acuerdo conciliatorio que pusiera fin al juicio, por lo que la jueza, a petición de las partes resolvió dar la oportunidad de la Mediación entre las partes, en la cual estuvieron participando los ciudadanos ANGELICA MARIA AZOCAR INFANTE y JONNATHAN REINALDO URBANEJA RONDON y sus Abogados NANCY KARINA FERNANDEZ, RUBEN RENGEL y NORKELIS VILLARROEL, siendo la misma efectiva, ya que ambos manifestaron su voluntad de resolver el conflicto en forma conciliatoria, quedando el acuerdo suscrito en los siguientes términos: “Manifiesta la parte actora ciudadana ANGELICA MARIA AZOCAR INFANTE, debidamente asistida por sus Abogados NANCY FERNANDEZ y RUBEN RENGEL: “Que en aras de establecer entre las partes intervinientes un acuerdo equilibrado en atención al principio de autonomía de voluntad de las partes, esta representación manifiesta en conversaciones previas con la parte demandada hemos llegado a un acuerdo satisfactorio para ambas partes que establece los limites de la pretensión de mi representada, en atención a que se sostuvo una relación concubinaria o unión estable de hecho, con las características propias de la misma, desde Junio de 2004 hasta mayo 2013, tiempo interrumpido y prolongado de 8 años 11 meses, en consecuencia esta Representación en atención a lo expuesto establece de manera tacita que las partes intervinientes en el presente procedimiento vivieron e hicieron juntos vida en común como familia, como pareja durante 8 años y 11 meses, procreando en este tiempo un hijo de nombre Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , cuya acta de nacimiento consta en autos, por lo tanto insto a la parte demandada a convenir en el presente acuerdo y solicito de este despacho Homologar la misma y extender copias certificadas de la misma, es todo”. Y manifestando la parte demandada ciudadano JONNATHAN REINALDO URBANEJA RONDON, debidamente asistido por la Abg. NORKELIS VILLARROEL: “Nosotros estamos de acuerdo con el convenimiento propuesto por la parte actora y convenimos que el lapso de unión fue desde junio de 2004 hasta mayo de 2013 y solicito sea homologado el presente acuerdo, es todo”.

Una vez visto el convenio de partes y en consideración a las siguientes circunstancias:
- Estando el Convenimiento, previsto en el artículo 372 y 375 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
- Comprobado que efectivamente las partes tienen capacidad para obrar en el presente procedimiento, por ser las partes intervinientes en el mismo y los padres del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) .
- Que el convenio versa sobre derechos disponibles como es la Acción Mero Declarativa de Concubinato.
- Que con el acuerdo propuesto no se vulneran los derechos del niño de autos ni de sus progenitores; sino por el contrario se protege su interés superior, consagrado en el Artículo 8 de la LOPNNA y que dichos acuerdos satisfacen el derecho que les asiste, es por lo que este Tribunal da por consumado el acto e imparte su aprobación, Homologando el procedimiento.

Decisión
En merito de lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve; HOMOLOGA el acuerdo celebrado entre los ciudadanos ANGELICA MARIA AZOCAR INFANTE y JONNATHAN REINALDO URBANEJA RONDON, ampliamente identificados en autos, y en consecuencia se HOMOLOGA en los términos antes descritos; quedando reconocida la Comunidad Concubinaria entre los ciudadanos ANGELICA MARIA AZOCAR INFANTE y JONNATHAN REINALDO URBANEJA RONDON, desde el mes de junio de 2004 hasta mayo de 2013, es decir durante ocho años y once (11) meses; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 767 del Código Civil. Y así se declara.
El presente convenio entrara en vigencia a partir de la fecha de publicación de la presente decisión.
Expídanse dos copias certificadas por Secretaria de la presente decisión y entréguesele a los interesados a los fines legales consiguientes. Y así se decide.
Procédase como en sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL, todo conforme a lo dispuesto en el Artículo 372 y 375 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. Cúmplase.
Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de abril de año 2015. Año 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA

Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA

Abg. ORLYMAR CARREÑO

En esta misma fecha siendo la 11:25 am se publico la presente decisión.

LA SECRETARIA

Abg. ORLYMAR CARREÑO