REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, treinta de abril de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-V-2013-001191
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PARTES:
PARTE DEMANDANTE: LESTER ENRIQUE SALAZAR CALMA venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V- 8.209.289, domiciliado en la Población de Puerto Píritu, Municipio Peñalver, Estado Anzoátegui.
APODERADA JUDICIAL: MIGUEL GUAURA SANTAELLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.161.
PARTE DEMANDADA: CARMIÑA ROXANA CUPARE RIOS, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.913.263, domiciliada en el Town House, distinguido con la sigla C-11-37, ubicada en la calle 3, Urbanización Río Turbio, Parcela C-M-11, Tercera Etapa o sector C del Parque Residencial El Cortijo de Oriente, Los Mesones, Barcelona del Estado Anzoátegui.
ADOLESCENTE y NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
En fecha 28-09-2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de Partición de Comunidad Conyugal, presentada por el ciudadano LESTER ENRIQUE SALAZAR CALMA venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V- 8.209.289, domiciliado en la Población de Puerto Píritu, Municipio Peñalver, Estado Anzoátegui, asistido por el Abogado en Ejercicio MIGUEL GUAURA SANTAELLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 56.161, mediante la cual expuso: “Que con motivo de la disolución del vinculo matrimonial contraído con la ciudadana CARMIÑA ROXANA CUPARE RIOS, por sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 26 de septiembre de 2011 ceso y dio por finalizado la sociedad de gananciales entre los cónyuges, abriéndose la fase de liquidación y partición de los bines adquiridos durante la vigencia del matrimonio (…) Es el caso que durante el matrimonio que mantuve con la ciudadana CARMIÑA ROXANA CUPARE RIOS, fomentamos o adquirimos ganancias y beneficios que consisten en: PRIMERO: Un (01) inmueble constituido por una parcela de terreno con una superficie de ciento diecisiete metros con cuarenta y ocho centímetros cuadrados (117,48 mts2) y el Town House de dos (02) plantas sobre ella construida, distinguida con la sigla C-11-37, con un área de construcción de ochenta metros cuadrados (80 mts2), constante de las siguientes dependencias planta baja: Un (01) puesto de estacionamiento, estar, comedor, cocina, un (01) baño y un núcleo de circulación vertical (escalera); y la planta Alta: tres (03) dormitorios y un (01) baño, comprendida dentro de los siguientes linderos. NORTE: Con calle 4; SUR: Con parcela y vivienda sobre ella constituida identificada con la sigla C-11-36; ESTE: Con calle 11; y OESTE: Con calle 3; ubicada en la calle 3, de la Urbanización Río Turbio, construida sobre la Macro-parcela C-M-11, que forma parte de la Tercera Etapa o sector C del parque Residencial El Cortijo de Oriente, situado en el sector Los Mesones, según documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, anotado bajo el N° 08, folios 55 al 65, Protocolo Primero, Tomo 17, de fecha 25 de febrero de 2011.. (…) Por todos los hechos narrados y en fuerza del derecho invocado, DEMANDO FORMALMENTE, a la ciudadana CLARA ELENA OLIVEROS (…) SEGUNDO: Un (01) vehiculo marca Chevrolet, modelo Aveo, placas DCV04S, color Gris, Año 2007, serial de carrocería 8Z1TJ51687V383277, serial de motor 87V383277, Clase Automóvil, tipo Sedan, adquirido por la ciudadana CARMIÑA ROXANA CUPARE RIOS, según certificado de origen N° 26443523, emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura, en fecha 09 de octubre de 2007(…), bienes estos que se deben partir y liquidar, en cuotas iguales al cincuenta por ciento (50%) para cada uno de los cónyuges (…)”.
En fecha 02/10/2012 el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Estado Anzoátegui; admitió la presente demanda y ordeno la citación de la ciudadana CARMIÑA ROXANA CUPARE RIOS.
En fecha 06/11/2012 la parte demandada ciudadana CARMIÑA ROXANA CUPARE RIOS se da por notificada.
En fecha 07 de diciembre de 2012, la parte demandada a través de su Apoderado Judicial Abg. HERCTOR FRANCESCHI, consigna escrito de contestación de demanda, constante de siete folios útiles y un anexo.
En fecha 18 de julio de 2013 el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Estado Anzoátegui, se declara Incompetente de seguir conociendo la presente causa y ordena remitirlo al Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en virtud de la pareja tener dos hijos, quienes actualmente son menores de edad.
En fecha 28-11-2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección se declara competente para conocer de la presente causa y la Jueza Provisorio Abg. FARAH MELISSA AZOCAR, se Aboca al conocimiento de la misma y ordena la notificación de las partes, a los fines de la reanudación del proceso, el cual se encontraba en etapa de Sustanciación, por haberse contestado la demanda en la presente causa y promovido las pruebas respectivas.
En fecha 19-09-2014, la Secretaria Judicial, dejó constancia de la notificación realizada a las partes en el presente juicio y a la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico. Y en esta misma fecha se acordó fijar la Audiencia de Sustanciación para el día 14 de octubre de 2014.
En fecha 01 de octubre de 2014, la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas, constante de dos folios útiles.
En fecha 14-10-2014, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, verificándose la Audiencia de acuerdo a lo pautado en el artículo 475, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), Dejándose constancia que se encuentra presente la parte demandante ciudadano LESTER ENRIQUE SALAZAR CALMA, y su apoderado Judicial y la parte demandada ciudadana CARMIÑA ROXANA CUPARE RIOS junto a su Abogado Asistente; acordándose prolongar la presente Audiencia para el día 10 de noviembre de 2014, a las nueve de la mañana, por cuanto las partes iban a tratar de llegar a un arreglo amigable.-
En fecha 15 de octubre de 2014, el Tribunal de Mediación y Sustanciación, acuerda, designar como Perito Evaluador al ciudadano CARLOS EDUARDO ROJAS, quien pertenece a la Asociación de Avaluadores de Oriente. (Folio 167).-
En fecha 10 de noviembre de 2014, tuvo lugar la continuación de la Audiencia en Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, verificándose la Audiencia de acuerdo a lo pautado en el artículo 475, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), Dejándose constancia que se encuentra presente la parte demandante ciudadano LESTER ENRIQUE SALAZAR CALMA, y su apoderado Judicial, y el Apoderado Judicial de la parte demandada Abg. HECTOR FRANCHESCHI; acordándose prolongar nuevamente la presente Audiencia, para el día 04 de Diciembre de 2014, a las nueve de la mañana, por cuanto no consta en autos el avalúo del inmueble objeto de la partición.-
En fecha 24 de noviembre de 2014, se da por notificado el perito Evaluados ciudadano CARLOS EDUARDO ROJAS, y en fecha 27 de noviembre de 2014, acepta el cargo al cual fue designado jurando cumplir bien y fielmente.
En fecha 04 de diciembre de 2014, tuvo lugar la continuación de la Audiencia en Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, Verificándose la Audiencia de acuerdo a lo pautado en el artículo 475, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), Dejándose constancia que se encuentra presente la parte demandante ciudadano LESTER ENRIQUE SALAZAR CALMA, y su apoderado Judicial, la parte demandada ciudadana CARMIÑA ROXANA CUPARE RIOS y su Apoderado Judicial; en la cual se dio por finalizada la fase de Mediación.-
En fecha 05 de diciembre de 2014 el Tribunal de Mediación y Sustanciación fija la Audiencia de Sustanciación para que se efectúe en fecha 14 de enero de 2015.
En fecha 12 de enero de 2015 el Tribunal de Mediación y Sustanciación deja sin efecto el auto dictado en fecha 05 de diciembre de 2014, por cuanto había finalizado la fase de sustanciación.
En fecha 14 de enero de 2014, el Tribunal de Mediación y Sustanciación, acuerda remitir el presente expediente al Tribunal de Juicio. (Folio 201 al 203).-
En fecha 19 de enero de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, lo recibe y le da entrada y en fecha 20 de Nero de 2015, ordena devolver el presente expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, por cuanto no se cumplió con la preparación de las pruebas establecidas en el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente no se procedió a revisar e incorporar los medios probatorios con los que se cuentan y aquellos que se requieran materializar, todo ello a los fines de ser evacuados en la Audiencia de Juicio. (Folio 205 al 208).-
En fecha 23 de enero de 2015, el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación, acuerda darle entrada al presente expediente, la Juez del Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa, y en fecha 20 de febrero de 2015, acuerda reanudar la misma en la fase de sustanciación, por cuanto por error involuntario se dio por finalizada según consta en auto de fecha 12 de Enero 2015 y asimismo la secretaria del Tribunal, fijo la oportunidad para la celebración de la referida audiencia de sustanciación, para el día 12 de marzo de 2015, a las once de la mañana. (Folio 209 al 2014).-
En fecha 12 de marzo de 2015, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, verificándose la Audiencia de acuerdo a lo pautado en el artículo 475, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), dejándose constancia de la presencia de la demandante ciudadano LESTER ENRIQUE SALAZAR CALMA, y su apoderado Judicial, no estando presente en la Audiencia la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial; procediéndose a escuchar a la parte presente e incorporar las pruebas que serán evacuadas en la Audiencia de Juicio, ordenando prolongar la Fase de Sustanciación del presente asunto, hasta tanto conste en autos la prueba de informes que materializar. (Folio 215 al 217).-
En fecha 30 de marzo de 2015, el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación, acuerda dar por finalizada la Fase de Sustanciación y remite el presente asunto al Tribunal de Juicio. (Folio 220 al 222).-
En fecha 09 de abril de 2015, el Tribunal de Juicio le da entrada al presente expediente y ordeno fijar para el día martes veintiocho (28) de abril de 2015, a las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (8:45 a.m.), la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio. (Folio 223 y 224).-
En fecha 24 de abril de 2015, se recibió las resultas del oficio remitido al Instituto Nacional de transporte Terrestre del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.
En fecha 28 de abril de 2015, tuvo lugar la audiencia de juicio, dejándose constancia de la presencia del demandante ciudadano LESTER ENRIQUE SALAZAR CALMA, y su apoderado Judicial, no estando presente en la Audiencia la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, en la cual se escucharon los alegatos de la parte presente en el acto, se evacuaron las pruebas documentales que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación, se escucharon las conclusiones.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION:
Esta Juzgadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, debiendo quien aquí decide analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. De allí que se procede a analizar las pruebas presentadas por las partes, materializadas en la audiencia de sustanciación e incorporadas en la Audiencia de Juicio.
De las Pruebas de la Parte Demandante:
De las pruebas documentales:
- Copia certificada de la sentencia de Divorcio de los Ciudadanos LESTER ENRIQUE SALAZAR CALMA y CARMIÑA ROXANA CUPARE RIOS, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del estado Anzoátegui, de fecha 26 de Septiembre de 2011, cursante al folio 5 al 6 del expediente. Cuya sentencia se tiene como fidedigna, en virtud de que no fue impugnada por la parte demandada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y que de esta prueba se evidencia que quedó disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos LESTER ENRIQUE SALAZAR CALMA y CARMIÑA ROXANA CUPARE RIOS, y del mismo nace la procedencia de la presente acción, razón por la cual quien aquí decide le otorga valor probatorio, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.
- Copia certificada del documento de Registro Publico del inmueble ubicado en el Parque Residencial Cortijo de Oriente, sector Río Turbio, Calle 3, Town House C-11-37 y una parcela de terreno signada con el Nº C-M-11 que forma parte de la tercera etapa o Sector C del Cortijo de Oriente, Municipio Simón Bolívar el Estado Anzoátegui, tal y consta del documento debidamente Registrado por ante el Registro Publico del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, de fecha 25 de Febrero de 2005, bajo el Nº 8, Folio 55 al 65, Procoloco Primero, Tomo Décimo Séptimo, Primer Trimestre del año 2005, cursante al folio 23 al 33 del expediente; para esta juzgadora, constituye prueba fehaciente que demuestre la condición de propietarios de los ciudadanos LESTER ENRIQUE SALAZAR CALMA y CARMIÑA ROXANA CUPARE RIOS, por lo que se le otorga valor probatorio a la misma, por cuanto demuestra que el bien fue adquirido dentro de la comunidad conyugal, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Copia simple del certificado de Registro de Vehiculo expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en fecha 09 de Octubre de 2007, a nombre de la ciudadana Carmiña Roxana Cupare Ríos, cursante al folio 17 del expediente; y Comunicación emanada del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre ubicado en la avenida Francisco de Miranda, cruce con calle Santiago de León, Frente al Uní centro El Márquez, Torre INTT, La California Norte, Caracas Distrito Capital; cursante al folio 225 al 230 del expediente; a cuyos recaudos esta juzgadora, les concede valor probatorio, ya que estas constituyen pruebas fehacientes que demuestran la condición de propietaria que tenia la ciudadana CARMIÑA ROXANA CUPARE RIOS, y que posteriormente ya no la tiene por cuanto ahora es propietaria del vehiculo en cuestión, la ciudadana CARMEN ROSA LUISA PIUNNO YANEZ, demostrándose que el bien actualmente no pertenece a la comunidad conyugal, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Copias simples de las actas de nacimientos de los hermanos Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) hijos de los ciudadanos LESTER ENRIQUE SALAZAR CALMA y CARMIÑA ROXANA CUPARE RIOS, según actas signadas con los N° 29 y 377, emanadas de la Alcaldía Socialista Municipio Fernando de Peñalver del Registro Civil; cursantes al folio 237 al 240 del expediente; a las cuales se les otorga valor probatorio, en virtud de que con las mismas se demuestra la filiación de los mismos y la competencia de este Juzgado en el conocimiento de la presente causa, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
De las Pruebas de la Parte Demandada:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta no consigno pruebas algunas a su favor.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION:
Cumplido los trámites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
Artículo 177: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero Asuntos de Familia Contenciosa: Literal l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes (…)”.
El Código de Procedimiento Civil indica:
Artículo 777: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación”.
Artículo 778: “En el caso de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad (…)”.
El Código Civil establece:
Artículo 148: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
Artículo 149: “Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula”.
Artículo 156: “Son bienes de la comunidad: 1°. Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges. 2°. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges. 3°. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges”.
Artículo 173: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo (…)”.
Artículo 1920: “Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse: 1°. Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca (…)”.
Artículo 1924: “Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales”.
Artículo 1925: “Todo el que quiera registrar un documento deberá presentarlo a la Oficina respectiva, la cual lo insertará íntegro en los protocolos correspondientes, debiendo también firmar en ellos el presentante o los presentantes”.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de derecho a los fines de decidir la presente causa.
Siendo la oportunidad procesal fijada para dictar sentencia, esta Juzgadora evidencia que la situación planteada en la demanda de Partición de Comunidad Conyugal que presenta el ciudadano LESTER ENRIQUE SALAZAR CALMA, identificado en autos, ha quedado demostrado en autos la disolución del vínculo matrimonial entre los ciudadanos LESTER ENRIQUE SALAZAR CALMA y CARMIÑA ROXANA CUPARE RIOS, ahora bien, de la verificación de los instrumentos fehacientes que exige la normativa legal del bien inmueble ubicado en el Parque Residencial Cortijo de Oriente, sector Río Turbio, Calle 3, Town House C-11-37 y una parcela de terreno signada con el Nº C-M-11 que forma parte de la tercera etapa o Sector C del Cortijo de Oriente, Municipio Simón Bolívar el Estado Anzoátegui, cuya partición se demanda; considerando esta Juzgadora que se evidencia en el caso de autos, que la parte demandante reclamó la partición de un bien inmueble y un vehiculo antes identificados y que la parte demandada alega que el monto que se le estimo al bien inmueble en el libelo de la demanda, no es, su valor Real a la presente fecha y que además el vehiculo en cuestión solicitado a liquidar no pertenece a la comunidad de gananciales, por cuanto es propiedad de una tercera persona.
Demostrándose en autos con los Instrumentos fundamentales, que no es otro que el documento de Propiedad del inmueble, debidamente Registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, que el bien inmueble pertenece a la comunidad de gananciales. Considerando válido el derecho de propiedad sobre el inmueble, ya que este fue Autenticado con la solemnidad del Registro Publico de la ciudad de Barcelona, para que pueda ser oponible frente a terceros. Ya que la única manera de demostrar la propiedad sobre un inmueble, es con un documento que así lo señale, el cual haya sido debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro de la localidad, en la cual se encuentre ubicado el inmueble; razón por la que se declara este derecho como Procedente por pertenecer a la comunidad conyugal, por lo que se considera procedente a los efectos de su partición.
Ahora bien, en virtud de que la parte demandante no pudo demostrar que el vehiculo en cuestión, actualmente es propiedad de la ciudadana CARMIÑA ROXANA CUPARE RIOS, ya que se evidencia de la comunicación emanada del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre ubicado en la avenida Francisco de Miranda, cruce con calle Santiago de León, Frente al Uní centro El Márquez, Torre INTT, La California Norte, Caracas Distrito Capital, cursante al folio 225 al 230 del expediente, que la propietaria del vehiculo actualmente es la ciudadana CARMEN ROSA LUISA PIUNNO YANEZ, es por lo que se evidencia que el bien actualmente no pertenece a la comunidad conyugal, razón por la que se declara este derecho como no Procedente por no pertenecer a la comunidad conyugal, por lo que no se considera procedente a los efectos de su partición.
En tal sentido, en resguardo del carácter público del cual están revestidas las normas y que deben ser de estricta observancia por esta Juzgadora, es por lo que se considera Procedente la Partición solo del Bien inmueble antes señalado y en relación al derecho reclamado sobre vehiculo en cuestión este no es procedente; por cuanto se probó la pretensión con respecto al bien inmueble, con la documentación fehaciente de la propiedad del bien inmueble y en cuanto al vehiculo en cuestión, no se pudo demostrar que el mismo perteneciera a la comunidad conyugal, ya que este es propiedad de una tercera persona o sea de la ciudadana CARMEN ROSA LUISA PIUNNO YANEZ, titular de la cedula de identidad N° V-6.091.281, según oficio N° 13-05-2015-2084, recibido por este Juzgado en fecha 07 de abril 2015, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre.
En consecuencia, al demostrarse parcialmente lo alegado en autos por la parte actora, o sea solo la propiedad sobre el bien inmueble antes identificado, y adquirido dentro de la comunidad conyugal, es por lo que esta sentenciadora llega a la conclusión de que se cumplió con la carga que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en relación al bien inmueble antes mencionado y no sobre el vehiculo en cuestión, debiendo declararse PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVO:
En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en el parágrafo primero, literal “l” del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 173 del Código Civil y el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por el ciudadano LESTER ENRIQUE SALAZAR CALMA venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V- 8.209.289, en contra de la ciudadana CARMIÑA ROXANA CUPARE RIOS, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.913.263. En consecuencia, se declara Concluida la Partición del Bien de los precitados ciudadanos, a saber: PRIMERO: Se declara como bien inmueble de la comunidad conyugal el bien inmueble ubicado en el Parque Residencial Cortijo de Oriente, sector Río Turbio, Calle 3, Town House C-11-37 y una parcela de terreno signada con el Nº C-M-11 que forma parte de la tercera etapa o Sector C del Cortijo de Oriente, Municipio Simón Bolívar el Estado Anzoátegui. SEGUNDO: Con respecto al bien mueble identificado como el Vehiculo Automotor Modelo Aveo, Marca Chevrolet, Placa DCV04S, Color Gris, Año 2007, Serial de Carrocería 8Z1TJ51687V383277, Serial de Motor 87V383277, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso particular, Certificado N° 26443523, expedido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, en fecha 09 de octubre de 2007, se declara que el mismo no pertenece a la Comunidad Conyugal, en virtud de evidenciarse de los autos que este pertenece a la ciudadana CARMEN ROSA LUISA PIUNNO YANEZ, titular de la cedula de identidad N° V-6.091.281, según oficio N° 13-05-2015-2084 de fecha 07 de abril 2015, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre. TERCERO: Se ordena emplazar a las partes, para que comparezcan por ante el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, a fin de realizar el nombramiento del Perito-Partidor, correspondiéndole a cada una de las partes el 50% del monto total del bien en cuestión a Partir, conforme a las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. CUARTO: No hay condenatoria en costas en la presente decisión dada la naturaleza del fallo. Cúmplase.
Una vez que quede firme la presente sentencia, remítase al Tribunal Primero de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito de Protección, a los fines de su Ejecución y para que se proceda al nombramiento del Partidor respectivo.
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, Estado Anzoátegui, a los treinta (30) días del mes de abril de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA
Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA
Abg. ORLYMAR CARREÑO
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:05 am., de la mañana Conste.
LA SECRETARIA
Abg. ORLYMAR CARREÑO
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