REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona.
Barcelona, Diez (10) de Abril del año dos mil Quince (2015)
204º y 156º
ASUNTO: BHOC-X-2015-00021
MOTIVO: INHIBICIÓN.
PARTE INHIBIDA: FARAH MELISSA AZOCAR CHACIN, en su condición de Juez Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona
ASUNTO PRINCIPAL: BP02-V-2015-000289
Vista la inhibición planteada por la Abogada FARAH MELISSA AZOCAR CHACIN, en su condición de Juez Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, fundamentada en la el ordinal 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: en virtud de tener el inhibido, enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada con los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado, en la causa identificada con la nomenclatura BP02-V-2015-000289, contentiva de la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por la ciudadana FRESA MARIA TAVARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.225.520 y de esta domicilio, asistida por la abogada en ejercicio MIGDA MARGARITA RODRIGUEZ SUBERO, inscrita en el IPSA bajo el N° 32.644 de este domicilio, contra los ciudadanos TAMARA ALEXANDRA MOREIRA ESPINOZA, a su hijo CARLOS ALBERTO MARCO MOREIRA y a Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , venezolanos mayores de edad y menor de edad el ultimo nombrado, titulares de las Cédulas de Identidad N° : V_10.472.583, V-25.301.625 y V-28.022.209, respectivamente y de este domicilio , y por ende se inhibe de conocer de la misma, por encontrarse involucrado el abogado el abogado CARLOS MANUEL PEDROZA ALVARADO, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 38.496 y de este domicilio.
I
En consecuencia, este Tribunal Superior, en virtud que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no establece procedimiento alguno en materia de Recusaciones e Inhibiciones, y de conformidad con lo contemplado en su artículo 452, la cual señala de modo expreso la aplicación supletoria de las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Código de Procedimiento Civil y Código Civil en cuanto no se opongan a las previstas en esa Ley, y considerando que ante cualquier vacío, laguna o imprecisión de la Ley Especial, deviene necesaria y preferiblemente aplicar en orden de prelación el texto adjetivo laboral como regulación normativa supletoria por tener ambos procesos idénticos principios rectores fundamentales tales como: oralidad, inmediación, concentración, publicidad etc. procedió a tramitar la presente incidencia según lo dispuesto en el Capitulo II, Titulo II de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, garantizando con ello el debido proceso, el derecho a la defensa y la seguridad jurídica de las partes, derechos constitucionales que asisten a las partes.
II
Alega la Jueza inhibida en su acta de fecha 26 de Marzo del año 2015 lo siguiente, la cual cito:
En virtud de que esta Juez se inhibe de conocer la causas en las cuales se encuentra involucrado el Abogado CARLOS MANUEL PEDROZA ALVARADO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº38.946, actuando en su de abogado asistente o como apoderado judicial, en virtud de que el mismo ha interpuesto en mi contra recusación temeraria en otra causa en la cuales ha actuado y por cuanto en dicha oportunidad se dio a la tarea de vilipendiarme, desprestigiarme y exponerme al escarnio publico tanto en el gremio de abogados como con el personal adscrito a este Circuito judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalándome de cometer actos de corrupción en el ejercicio de mi potestad jurisdiccional; poniendo en tela de Juicio mi honorabilidad, imparciliadad, respetabilidad, de la cual he gozado al tener trece (13) años de servicio en el Poder Judicial, iniciándome desde el año dos mil (2000) como secretaria de Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; actos estos a partir de los cuales se ve comprometida mi imparcialidad en la presente causa y para continuar conociendo de la misma. La presente inhibición se fundamenta en el ordinal 6º del artículo 31 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
III
Ahora bien recibidas las actuaciones contentivas de la inhibición planteada por la abogada FARAH MELISSA AZOCAR, en fecha 08 de Abril del año dos mil Quince (2015), esta superioridad estima que ante la declaración de dicha Jueza, la cual se estima como prueba fehaciente de los hechos y que como tal merece fe pública, en virtud de tratarse de una funcionaria publica que da fe pública de sus dichos y de sus actuaciones. Vista igualmente el Oficio N° 0514, de fecha 09/04/2015, remitido por la Jueza Inhibida, donde consigna copia simple de la decisión definitiva que declaró sin lugar la recusación realizada por el Abogado CARLOS PEDROZA, y como consecuencia de ello, se inhibe de conocer sus casos, la y no habiendo elementos en esta inhibición que desvirtúe lo declarado por ella, y en tal virtud, al observarse las declaraciones de la Jueza, así como los elementos probatorios consignados, es por ello que sanamente apreciados los mismos, sirven de fundamento para proceder a declarar con lugar su inhibición y por tanto, se subsumen dentro de los parámetros legales expuestos.
IV
Por tal motivo este Juzgado Superior de Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada FARAH MELISSA AZOCAR CHACIN, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, fundamentada en el ordinal 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: en virtud de tener el inhibido, enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada con los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado, en la causa identificada con la nomenclatura BP02-V-2015-000289, contentiva de la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por la ciudadana FRESA MARIA TAVARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.225.520 y de esta domicilio, asistida por la abogada en ejercicio MIGDA MARGARITA RODRIGUEZ SUBERO, inscrita en el IPSA bajo el N° 32.644 de este domicilio, contra los ciudadanos TAMARA ALEXZANDRA MOREIRA ESPINOZA, a su hijo CARLOS ALBERTO MARCO MOREIRA y a Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , venezolanos mayores de edad y menor de edad el ultimo nombrado, titulares de las Cédulas de Identidad N° : V_10.472.583, V-25.301.625 y V-28.022.209, respectivamente y de este domicilio , y por ende se inhibe de conocer de la misma, por encontrarse involucrado el abogado el abogado CARLOS MANUEL PEDROZA ALVARADO, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 38.496 y de este domicilio SEGUNDO: Se dispone, en consecuencia, que la mencionada Jueza no debe seguir conociendo de dicho asunto, por existir causa legal que se lo impide. TERCERO: Particípese de la presente decisión a la juez inhibida mediante oficio y remítase copia certificada de la presente decisión, solicitándole se sirva itinerar sistemáticamente el asunto que dio origen a la presente incidencia, para que dicha causa sea distribuida a cualquiera de los otros tribunales de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, sede Barcelona, en acatamiento a las disposiciones establecidas en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese oficio. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Doce (12) de Abril del año dos mil Quince (2015). Años 204 ° de la Federación y 156° de la Independencia.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,
ABG. ANA JACINTA DURAN VELASQUEZ
LA SECRETARIA ACC,
ABG. ZOBEIDA GUAREGUA
En horas de Despacho del día de hoy, se publicó, se registro y diarizó la presente sentencia siendo la hora que indica el sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA ACC,
ABG. ZOBEIDA GUAREGUA
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