REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinticuatro de abril de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-R-2015-000129


MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

AUTO RECURRIDO: De fecha 05/05/2015, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, mediante el cual niega la apelación interpuesta por la abogada DEANNA MARRERO OCHOA, inscrita en el IPSA bajo el N° 46.839 y de este domicilio, en su condición de apoderada de la ciudadana YADMARYS VALLEJO, identificada en autos.

PARTE RECURRENTE: DEANNA MARRERO OCHOA, inscrita en el IPSA bajo el N° 46.839 y de este domicilio, en su condición de apoderada de la ciudadana YADMARYS VALLEJO, identificada en autos.

I
Se presentó ante La Unidad de Recepción de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de Marzo del año 2015, escrito contentivo de Recurso de Hecho interpuesto por la abogada DEANNA MARRERO OCHOA, inscrita en el IPSA bajo el N° 46.839 y de este domicilio, en su condición de apoderada de la ciudadana YADMARYS VALLEJO, identificada en autos, contra 05/05/2015, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, mediante el cual niega la apelación interpuesta por la abogada DEANNA MARRERO OCHOA, inscrita en el IPSA bajo el N° 46.839 y de este domicilio, en su condición de apoderada de la ciudadana YADMARYS VALLEJO, identificada en autos, en el asunto principal distinguido con el N° BP02-V-20014-1287.

En fecha 16 de Marzo del año 2015, se le dio entrada al presente asunto, y por auto de fecha 23 de Marzo del año 2015, cómputo de despacho desde el día de la negativa de oír la apelación hasta el día de anunciado el Recurso de Hecho. En esa misma fecha se libró oficio.

En fecha 13/04/2015 se recibió respuesta del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona anexándose el cómputo de despacho solicitado.

En fecha se dicto auto agregando cómputo de despacho y solicitando a la parte interesada consignar las copias certificadas, concediéndole cinco días hábiles para ello. Sin que hasta la presente fecha haya sido consignado.

II
En consecuencia, este Tribunal Superior, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 489-C establece, cito textual:
“En caso de negativa de la admisión del recurso de casación, el juez o jueza superior que lo rechazó, mantendrá el expediente durante cinco días, a fin de que el interesado pueda recurrir de hecho por ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, proponiéndose el recurso de manera escrita en el mismo expediente, por ante el mismo Tribunal Superior, quien lo remitirá, vencido los cinco días, a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para que esta lo decida sin audiencia previa, dentro de los cinco días siguientes al recibo de las actuaciones.”

No señala la norma cuando se trate de interlocutorias dictadas por los tribunales de primera Instancia, sin embargo, garantizándose a las parte del debido proceso, y tomando en consecuencia el principio procesal de la doble instancia, es menester que este artículo y el procedimiento allí estatuido se aplique a las negativas de los Tribunales de instancia de oír las apelaciones que se susciten con ocasión a una sentencia interlocutoria y que debe ser tramitado por los Tribunales Superiores especializados .
Ahora bien, es para que este Tribunal superior, pronuncie sentencia respecto a lo planteado, es necesario hacer algunas precisiones doctrinarias sobre el recurso de hecho, al respecto el tratadista HUMBERTO CUENCA define el Recurso de Hecho, como: “….un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o en ambos efectos…”. Por lo tanto se puede entender el Recurso de Hecho como una institución procesal, creada por el legislador a fin de garantizar el derecho a la doble instancia y así permitir que las decisiones que nieguen el derecho de apelar o cuando estas sean admitidas en un solo efecto, sean revisadas en Alzada.

El artículo 305 del código de procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 305.- Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si este lo dispone así…..”,. (Resaltado por quien suscribe).

De las normas transcritas se establecen los siguientes preceptos:

1) que sea negada la apelación o admitida en un solo efecto.
2) que la parte recurra ante el Superior, para lo cual se concede el lapso de cinco días (en el Código de Procedimiento Civil)
3) que peticione que sea oído el recurso de apelación o que siendo oída en un solo efecto se peticione que sea oída o admitida en ambos efectos.

De conformidad con lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, antes transcrita, tenemos que aplicar como primera norma supletoria, lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir que en el caso que nos ocupa, se aplica el artículo 161 ibídem, en cuanto al lapso concedido al recurrente a objeto de ejercer el recurso de hecho, por lo que en el caso de marras, las partes tienen el lapso de tres (3) días para ejercer el recurso de hecho en contra de la negativa de apelación o en el supuesto de que haya sido oída en un solo efecto y así se establece.
La forma del trámite de la misma es el siguiente:
El recurso se interpone directamente ante el Tribunal Superior respectivo, entendiéndose este como el jerárquico, por el grado de jurisdicción que ejerce en el sistema de las instancias a quien compete decidir si es o no admisible la apelación. En otras palabras, tribunal superior quiere decir en este caso, tribunal de alzada o tribunal que conocería de la apelación si ésta fuere admisible. Y ello es lógico que sea a esa misma superioridad a la que deba ocurrirse cuando el sentenciador de quien se apele niegue el recurso o lo acuerde en un solo efecto.

El recurso se propone contra el auto del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto que es la providencia que causa gravamen al apelante; de modo que no es admisible contra los autos que nieguen la apelación interpuesta contra actos que no constituyen decisiones judiciales o autos de mero trámite, que no tiene recurso de apelación.

Debe proponerse dentro del plazo de tres días, conforme las disposiciones del artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma supletoria de aplicación preferente, por tener un procedimiento muy parecido al nuestro y que se rige por los mismos principios procesales, tal y como se indicó anteriormente, refiriendo dicho artículo que negada la apelación o admitida en un solo efecto la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos.

Este es un lapso perentorio y preclusivo, de modo que el recurso interpuesto una vez vencido el mismo, es extemporáneo y no surte efecto.

Asimismo, debe decidirse en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes, si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias.

Vale la pena, hacer una serie de consideraciones con respecto al acompañamiento de las copias de las actas del expediente, y que al recurso de hecho hay que acompañarlo con las copias de las actas del expediente que el o la recurrente crean conducentes y de aquellas que indique el juez de quien se apele (Art. 305 C.P.C.); pero el tribunal superior debe darlo por introducido aunque no se acompañen con el escrito las indicadas copias de las actas conducentes (Artículo 306 C.P.C.).

La expedición de las copias solicitadas, es un deber imperativo del juez de la causa y la negativa de las mismas, o él retardo injustificado en su expedición, son causa de una multa que debe imponer el tribunal de alzada al juez negligente, la cual no será menor de quinientos bolívares ni mayor de dos mil; todo sin perjuicio del derecho de queja de la parte perjudicada por la negativa o por el retardo (Art. 308 C.P.C.).

No señala la norma que copias deben ser enviada al Superior que ha de conocer el recurso de hecho, pero considera esta operadora que justicia, que tiene que ser aquellas copias que guarden una estrecha relación con el auto apelado, la negativa de oír la apelación e escucharla en un solo efectos y la diligencia de la apelación, la contraparte o el tribunal también puede señar y expedir las copias que crea necesaria para la resolución del asunto, las razones del tribunal para negar la apelación o admitirla en un solo efecto; la fecha del auto respectivo u otros elementos que permitan al superior decidir no solamente sobre el fundamento del recurso, sino también sobre su admisibilidad misma, su extemporaneidad o caducidad. Sin embargo considero que, las expresadas copias excluyen, en nuestro sistema, el pedido de informes del superior al inferior,

Resulta por demás evidente que sin la presentación de las copias, no puede el superior dictar decisión sobre el recurso, y que debe ser decidido dentro de los cinco días siguientes a la fecha de recibo de las copias, pero este término no puede ser indefinido, por lo cual, introducido el recurso sin las copias, si éstas no son producidas dentro de los cinco días fijados concedidos por el Juez Superior para su consignación no le queda otra cosa alternativa al Tribunal Superior que decidir el recurso, sin las copias requeridas para ello.
Pues lo contrario acarrearía contrariar los principios que se dejan sustentados y que encontraron con consagración en los artículos citados. Decisión que será, necesariamente, la de declarar que no hay materia sobre qué decidir, toda vez que no se acompañaron las copias que constituían los elementos de juicio para ese pronunciamiento. La falta de presentación de las copias al tribunal superior, impide pues a éste conocer del recurso y provoca en muchos casos la caducidad del mismo. Y así se decide.


III
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Declarar SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por DEANNA MARRERO OCHOA, inscrita en el IPSA bajo el N° 46.839 y de este domicilio, en su condición de apoderada de la ciudadana YADMARYS VALLEJO, identificada en autos, contra 05/05/2015, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, mediante el cual niega la apelación interpuesta por la abogada DEANNA MARRERO OCHOA, inscrita en el IPSA bajo el N° 46.839 y de este domicilio, en su condición de apoderada de la ciudadana YADMARYS VALLEJO, identificada en autos, en el asunto principal distinguido con el N° BP02-V-20014-1287. Y así se decide. SEGUNDO : No hay condenatoria en costas.

Déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencias de este Tribunal.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, al veinticuatro (24) del mes de Abril de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156° de la federación.
LA JUEZA SUPERIOR,



ABOG ANA JACINTA DURAN VELASQUEZ


LA SECRETARIA ACC,

Abg. CLARA ASTUDILLO

En horas de despacho del día de hoy, siendo la hora que registra el Sistema Juris 2000, se publicó y registró la presente decisión, como esta ordenado.

LA SECRETARIA ACC,

Abg. CLARA AST