REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, quince de abril de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: BP02-V-2013-001117
SENTENCIA DEFINITIVA.
SOLICITANTES: ALEXANDER JOSÉ LÓPEZ CARRIÓN Y YOSELIS DEL VALLE RODRÍGUEZ DE LÓPEZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédula de identidad números V-10.293.318 Y V-16.182.158, respectivamente.
MOTIVO: CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.
NIÑOS: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MONTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION: Bs. 2.000,00 MENSUALES.
En fecha 30/09/2013, ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, (U.R.D.D.), Barcelona, Estado Anzoátegui, los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ LÓPEZ CARRIÓN Y YOSELIS DEL VALLE RODRÍGUEZ DE LÓPEZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédula de identidad números V-10.293.318 y V-16.182.158, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio MANZUR ADONIS GONZÁLEZ CORREDOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.000.
El Tribunal para decidir observa:
I
Que los solicitante contrajeron matrimonio civil en fecha 27/11/2010, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Puerto La Cruz de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, según se evidencia del original del Acta de Matrimonio que anexaron a la solicitud; hacen constar que durante su matrimonio procrearon dos (02) hijos de nombre: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) el primero y un (01) año de edad el segundo; y que han decido de mutuo acuerdo solicitar que se decrete la Separación de Cuerpo y de Bienes. Anexaron copia certificadas de las actas de nacimiento de sus hijos habidos en el matrimonio, mencionados en su escrito libelar, así como la documentación de los bienes mencionados. Fijando como último domicilio conyugal: Conjunto Residencial Pedregal Suites, Piso 4, apartamento 44, Sector Peñonal, Calle Arismendi, Lecherías, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Edo. Anzoátegui.
II
En fecha 03/10/2013, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud, siendo admitida en fecha 08/10/2013, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, Literal “I” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos 189 y 190 del Código Civil Venezolano, y de conformidad con el articulo 457 de la mencionada ley en concordancia con el articulo 511 ejusdem, en consecuencia se ordena despacho saneador mediante el cual se le insta a las partes a dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y como quiera que en fecha 16/10/2013 fue presentado el escrito de subsanación, es por lo que esta Jueza dicta auto en fecha 25/10/2013 mediante el cual ordena dictar sentencia al quinto (5to) día de despacho siguiente al presente auto. En fecha 05/11/2013 este Tribunal Decreta la Separación de Cuerpos de los enunciados ciudadanos; en fecha 17/09/2014 se recibió diligencia suscrita por la ciudadana YOSELIS DEL VALLE RODRÍGUEZ DE LÓPEZ, identificada en autos, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Pablo Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 137.930, mediante la cual informa a este Tribunal que ha decidido desistir del presente procedimiento por cuanto la enunciada ciudadana y su cónyuge han decidido rehacer su vida en común y solicitó le fuesen devueltos los documentos originales consignados. Es por lo que este Despacho Judicial Mediante auto de fecha 02/10/2014, insta al ciudadano ALEXANDER JOSÉ LÓPEZ CARRIÓN, identificado en autos a ratificar el pedimento hecho por la supra identificada ciudadana. En fecha 28/01/2015, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano ALEXANDER JOSÉ LÓPEZ CARRIÓN, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio MANZUR ADONIS GONZÁLEZ CORREDOR, ambos identificados en autos, solicitando sea declarada la Conversión en Divorcio del Decreto Separación de Cuerpos de fecha 05/11/2013; es por lo que este Tribunal mediante auto de fecha 19/02/2015, acuerda la notificación de la ciudadana YOSELIS DEL VALLE RODRÍGUEZ DE LÓPEZ, identificada en autos y como quiera que de las actas que conforman el presente expediente se desprende que la enunciada ciudadana fue debidamente notificada en fecha 26/02/2015 y encontrándose vencido el lapso para que la misma compareciera por ante este Tribunal a exponer su opinión enguanto al presente procedimiento, es por lo que esta Administradora de Justicia mediante auto de fecha 09/03/2015 ordena dictar sentencia dentro del quinto (5to) día siguiente al Presente auto.
En tal sentido, este Tribunal considera que la petición hecha, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, es por ello que debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece.
III
Con esos antecedentes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
Esta Juzgadora al analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación de otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido mas de un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple computo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 05/11/2013 hasta el 28/01/2015, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual, es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitar la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de los dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Y así se decide.
IV
Por los fundamentos expuestos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, convenida entre los cónyuges ALEXANDER JOSÉ LÓPEZ CARRIÓN Y YOSELIS DEL VALLE RODRÍGUEZ DE LÓPEZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédula de identidad números V-10.293.318 y V-16.182.158, respectivamente, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia de el acta de matrimonio civil Nº 398, folio 148, Tomo 1, de fecha 27/11/2010, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Puerto La Cruz de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, acompañada en autos.
Y en aplicación a lo establecido en el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA, cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza y Régimen de Convivencia Familiar; por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos. Y así se decide.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
LA SECRETARIA.
ABOG. SONIA ALFARO.
En el día de hoy se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA.
ABOG. SONIA ALFARO.
FMA/OF
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