REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dieciséis de abril de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: BP02-V-2011-000468
SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SOLICITANTES: LOURDES JOSELIN PEREIRA VALERO Y LUIS BELTRAN CHIRIQUE DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.537.101 y V-18.278.544.
NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MONTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION: Bs. 400, 00 Bs. MENSUALES.
DERECHOS PROTEGIDOS: Nutrición, Salud, No ser separado de los padres, educación
Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, (U.R.D.D.), Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 13/04/2011, los ciudadanos LOURDES JOSELIN PEREIRA VALERO Y LUIS BELTRAN CHIRIQUE DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.537.101 y V-18.278.544, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio: LUIS DIAZ BORGIA, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 100.624, donde se encuentra involucrado el niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
El Tribunal para decidir observa:
I
Que los solicitante contrajeron matrimonio civil en fecha 11 de Diciembre del año 2007, por ante el Registro Civil del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, según se evidencia del original del Acta de Matrimonio que anexaron a la solicitud; hacen constar que durante su matrimonio procrearon un (01) hijo de nombre: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) actualmente, y fijaron su ultimo domicilio conyugal en Boyaca V, Sector 7, Vereda 3, Casa 3, Barcelona, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, manifiestan que han decidido de mutuo acuerdo solicitar que se decrete la Separación de Cuerpos. Anexaron copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos solicitantes, acta de nacimiento del hijo habido en el matrimonio mencionado en su escrito libelar.
II
En fecha 14/04/2011, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud, siendo admitida en fecha 18/04/2011, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, Literal “I” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y con los artículos 189 y 190 del Código Civil Venezolano, y de conformidad con el articulo 457 de la mencionada en concordancia con el articulo 511 Ejusdem, decreto la Separación de Cuerpos, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada por ellos.
En fecha 11/02/2015, compareció el ciudadano: LUIS BELTRAN CHIRIQUE DELGADO, antes identificado debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio Yuraima Santoyo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº100.277 y solicitaron se decrete la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.
En fecha 19/02/2015, el tribunal dicto auto ordenando la notificación de la Ciudadana LOURDES JOSELIN PEREIRA VALERO, antes identificada.
En fecha 26/02/2015 compareció el ciudadano: LUIS BELTRAN CHIRIQUE DELGADO, antes identificado debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio Yuraima Santoyo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº100.277 informando a este tribunal domicilio de la Ciudadana LOURDES JOSELIN PEREIRA VALERO a los fines de su notificación, siendo notificada en fecha 17/03/2015 por el alguacil del tribunal.-
En fecha 08/04/2015 este Tribunal, dicto auto ordenando dictar sentencia dentro del quinto (5to) día siguiente al presente auto.-
III
Con esos antecedentes, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
Esta Juzgadora al analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación de otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido mas de un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple computo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 18/04/2011, hasta el 17/03/2015, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual, es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitar la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de los dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Y así se decide.
IV
Por los fundamentos expuestos, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, convenida entre los cónyuges ciudadanos LOURDES JOSELIN PEREIRA VALERO Y LUIS BELTRAN CHIRIQUE DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.537.101 y V-18.278.544, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio: LUIS DIAZ BORGIA, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 100.624, donde se encuentra involucrado el niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, contraído en fecha 11 de Diciembre del año 2007, por ante el Registro Civil del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, según se evidencia en el acta de matrimonio civil Nº258, acompañada en autos.
Y en aplicación a lo establecido en el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA, cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar; por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijo el niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Y así se decide.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes. Liquídese la comunidad conyugal.-
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niño, Niña y Adolescente del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los Dieciséis (16) días del mes de Abril del año dos mil Quince (2015).
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR
LA SECRETARIA
ABOG. SONIA ALFARO
En el día de hoy se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABOG. SONIA ALFARO
FMA/
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