REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dieciséis de abril de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: BP02-V-2013-000956
SENTENCIA DEFINITIVA.
SOLICITANTES: JULIO MANUEL BRITO HERNANDEZ y JENNY ADRIANA CEDEÑO LOPENZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 10.289.816 y V-13.273.269, respectivamente.
MOTIVO: CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO.
ADOLESCENTES: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MONTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: Bs. 2.400 MENSUALES y BS 800 DE CESTA TICKETS.
En fecha 02/08/201, ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, (U.R.D.D.), Barcelona, Estado Anzoátegui, el ciudadano JULIO MANUEL BRITO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.289.816, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio MERCEDES MATA, inscritA en el Inpreabogado bajo el Nº 94.657, y la ciudadana JENNY ADRIANA CEDEÑO LOPENZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.273.269, debidamente asistida por las abogadas en ejercicio LISBELY TENORIO MONTBRUN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.184 y la abogada en ejercicio CARMEN JULIA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.009.
El Tribunal para decidir observa:
I
Que los solicitante contrajeron matrimonio civil en fecha 19/07/1996, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Juan Antonio Sotillo, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, según se evidencia del original del Acta de Matrimonio que anexaron a la solicitud; hacen constar que durante su matrimonio procrearon dos (02) hijos de nombres: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , y que han decido de mutuo acuerdo solicitar que se decrete la Separación de Cuerpos y de Bienes. Anexan copia certificada del acta de matrimonio, actas de nacimientos de sus hijos habidos en el matrimonio mencionados en su escrito libelar, así como la documentación de los bienes mencionados. Fijando como último domicilio conyugal en: Urbanización Guanire, Vereda Sur, 9-A-96-A, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
II
En fecha 05/08/2013, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud, siendo admitida en fecha 06/08/2013 y en esta misma fecha el Tribunal Decreta la Separación de Cuerpos y Bienes de los enunciados ciudadanos; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, Literal “I” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos 189 y 190 del Código Civil Venezolano, y de conformidad con el articulo 457 de la mencionada ley en concordancia con el articulo 511 ejusdem, en consecuencia se ordena despacho saneador mediante el cual se le insta a las partes a dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, lo cual fue subsanado en fecha 27/11/2013; compareciendo en fecha 15/10/2014, el ciudadano JULIO MANUEL BRITO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.289.816, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio YOLISMAR VILLARROEL DE BURIEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 157.770, y la ciudadana JENNY ADRIANA CEDEÑO LOPENZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.273.269, debidamente asistida por la abogada en ejercicio CARMEN JULIA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.009., solicitando se decrete la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes. En fecha 24/02/2015, se dicto auto, ordenando dictar sentencia dentro del quinto (5to) día de Despacho siguiente al presente auto.
En tal sentido, este Tribunal considera que la petición de los mismos, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, es por ello debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece.
III
Con esos antecedentes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
Esta Juzgadora al analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos y Bienes, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación de otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido mas de un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple computo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 06/08/2013 hasta el 15/02/2014, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual, es el haber trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitar la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de los dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Y así se decide.
IV
Por los fundamentos expuestos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, convenida entre los cónyuges JULIO MANUEL BRITO HERNANDEZ y JENNY ADRIANA CEDEÑO LOPENZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 10.289.816 y V-13.273.269, respectivamente, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia del el acta de matrimonio civil Nº 296, de fecha 19/07/1996, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Juan Antonio Sotillo, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, acompañada en autos.
Y en aplicación a lo establecido en el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA, cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza y Régimen de Convivencia Familiar; por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos. Y así se decide.
En cuanto a los bienes adquiridos por la comunidad conyugal este Tribunal HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes, en los mismos términos y condiciones señalados en la solicitud, la partición que de los bienes hicieron los solicitantes de mutuo y amistoso acuerdo. Y ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
LA SECRETARIA.
ABOG. SONIA ALFARO.
En el día de hoy se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA.
ABOG. SONIA ALFARO.
FMA/OF
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