REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dieciséis de abril de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: BP02-V-2013-001219
SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SOLICITANTES: BEATRIZ ESPERANZA SOLVIO SOLER Y JESUS ENRIQUE MARTINEZ CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Números V-19.839.002 y V-19.169.405, domiciliados en la Calle Eulalia Buroz, Portugal abajo casa 17-64, Barcelona, Estado Anzoátegui.
NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
MONTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION: Bs. 600, 00 Bs. MENSUALES.
DERECHOS PROTEGIDOS: Nutrición, Salud, No ser separado de los padres, educación
Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, (U.R.D.D.), Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 29/10/2013, los ciudadanos BEATRIZ ESPERANZA SOLVIO SOLER Y JESUS ENRIQUE MARTINEZ CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Números V-19.839.002 y V-19.169.405, domiciliados en la Calle Eulalia Buroz, Portugal abajo casa 17-64, Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio CARLOS EDUARDO ROJAS COA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.562, donde se encuentra involucrada la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
El Tribunal para decidir observa:
I
Que los solicitante contrajeron matrimonio civil en fecha 29 de Agosto del año 2008, por ante el Registro Civil del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, según se evidencia del original del Acta de Matrimonio que anexaron a la solicitud; hacen constar que durante su matrimonio procrearon un (01) hija de nombre: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y fijaron su ultimo domicilio conyugal en la Calle Eulalia Buroz, Portugal Abajo, Casa N|17-64, Barcelona, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, manifiestan que han decidido de mutuo acuerdo solicitar que se decrete la Separación de Cuerpos. Anexaron copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos solicitantes, acta de nacimiento de la hij habido en el matrimonio mencionado en su escrito libelar.
II
En fecha 31/10/2013, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud, siendo admitida en fecha 04/11/2013, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, Literal “I” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ordeñándose despacho saneador en la presente causa siendo subsanada en fecha 28 de noviembre de 2013 por las partes.-
En fecha 02/12/2013 este tribunal de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil Venezolano, y de conformidad con el articulo 457 de la mencionada en concordancia con el articulo 511 Ejusdem, decreto la Separación de Cuerpos, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada por ellos.
En fecha 21/10/2014, comparecieron los ciudadanos: BEATRIZ ESPERANZA SOLVIO SOLER Y JESUS ENRIQUE MARTINEZ CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Números V-19.839.002 y V-19.169.405, domiciliados en la Calle Eulalia Buroz, Portugal abajo casa 17-64, Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio CARLOS EDUARDO ROJAS COA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84 y solicitaron se decrete la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.
En fecha 23/10/2014, este Tribunal, dicto auto ordenando dictar sentencia dentro del quinto (5to) día siguiente al presente auto; y en fecha 27/11/2014 se avoco al conocimiento de la causa la juez temporal.
En fecha 23/03/2015 comparecieron los ciudadanos: BEATRIZ ESPERANZA SOLVIO SOLER Y JESUS ENRIQUE MARTINEZ CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Números V-19.839.002 y V-19.169.405, domiciliados en la Calle Eulalia Buroz, Portugal abajo casa 17-64, Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio CARLOS EDUARDO ROJAS COA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84 y solicitaron se decrete la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.
En fecha 26/03/2015este Tribunal, dicto auto ordenando dictar sentencia dentro del quinto (5to) día siguiente al presente auto.-
III
Con esos antecedentes, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
Esta Juzgadora al analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación de otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido mas de un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple computo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 02/12/2013, hasta el 21/10/2014, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual, es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitar la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de los dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Y así se decide.
IV
Por los fundamentos expuestos, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, convenida entre los cónyuges BEATRIZ ESPERANZA SOLVIO SOLER Y JESUS ENRIQUE MARTINEZ CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Números V-19.839.002 y V-19.169.405, domiciliados en la Calle Eulalia Buroz, Portugal abajo casa 17-64, Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio CARLOS EDUARDO ROJAS COA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.562, donde se encuentra involucrada la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, contraído en fecha 29 de Agosto del año 2008, por ante el Registro Civil del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, según se evidencia en el acta de matrimonio civil Nº 135, acompañada en autos.
Y en aplicación a lo establecido en el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA, cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar; por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente- Y así se decide.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niño, Niña y Adolescente del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los Dieciséis (16) días del mes de Abril del año dos mil Quince (2015).
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR
LA SECRETARIA
ABOG. SONIA ALFARO
En el día de hoy se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABOG. SONIA ALFARO
FMA/Se dicto sentencia definitiva declarando con lugar la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos propuesta por los ciudadanos: BEATRIZ ESPERANZA SOLVIO SOLER Y JESUS ENRIQUE MARTINEZ CARVAJAL, asistidos por la Abogado en ejercicio CARLOS EDUARDO ROJAS COA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.562, donde se encuentra involucrada la niña CAMILA DE JESUS MARTINEZ SILVIO, de Cuatro (04) años de edad y homologando todos los acuerdos suscritos por las partes relacionados con las instituciones familiares en la misma forma y términos suscrito en la presente solicitud, a favor de su la niña CAMILA DE JESUS MARTINEZ SILVIO, de Cuatro (04) años de edad y así se decide
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