REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinte de abril de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BH0C-X-2014-000012

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.

DEMANDANTE: HOSN MOHAMAD AL RAMMAH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.491.434.

DEMANDADO: KAMAL HASSIB EL ANTARAZI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.907.343, domiciliado en la Calle Bolívar, Casa Nº 132, de la ciudad de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISTENTE: IRIS MARGARITA OLIVERO CARRASQUEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.857.

ADOLESCENTES: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Vista la solicitud presentada por el ciudadano KAMAL HASSIB EL ANTARAZI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.907.343, de fecha 17-12-15, y los recaudos consignados cursante a los Folios Nros. 236 al 244, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la debida Autorización judicial para Separase del Hogar. De la revisión de las documentales, esta Jueza Provisorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, en consecuencia acuerda: PRIMERO: Autorizar PARA SEPARARSE DEL HOGAR CONYUGAL al ciudadano KAMAL HASSIB EL ANTARAZI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.907.343, domiciliado en la Calle Bolívar, Casa Nº 132, de la ciudad de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui, todo esto en virtud de garantizar el interés superior de las adolescentes de marras. Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, dejando constancia en el respectivo libro solicitudes de este tribunal y tantas copias certificadas como requieran. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los Veinte (20) día del mes de Abril de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO.

Abg. FARAH MELISSA AZOCAR.
LA SECRETARIA.

Abg. SONIA ALFARO.

FMA/LETICIA C.-