REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, Veinte de abril de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: BP02-V-2015-000535
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (Conflicto negativo de competencia)
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA
PARTES:
DEMANDANTE: Abogado MARIO BARIONA GRASSI, inscrito en el Inpreabogado bajo le Nº 22.618, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-8.930.540, según consta de instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Tercera de Puerto La Cruz, inserto bajo el Nº 16, Tomo 133, de los libros levados por esa Notaria
DEMANDADOS: Sociedad Mercantil “EDITORIAL RG DE ORIENTE”, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de julio de 2004, anotada bajo el Nº 45, Tomo A-39, y de los ciudadanos RUBEN MAURICIO GAMARRA, RITA GAMARRA, CLAUDIA YOLIBEL GAMARRA, DANIEL GAMARRA y RAFAEL MARINO ADAMS, venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. V-16.393.100, V-14.725.486, V-15.572.786, V-17.883.784 y V-665.647, respectivamente
LA ADOLESCENTE: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Visto se recibido Oficio Nro 107-15, Emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de La Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contentivo de la Demanda de NULIDAD DE ASAMBLEA, incoado por el Abogado MARIO BARIONA GRASSI, inscrito en el Inpreabogado bajo le Nº 22.618, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-8.930.540, según consta de instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Tercera de Puerto La Cruz, inserto bajo el Nº 16, Tomo 133, de los libros levados por esa Notaria, el cual consigna en copia simple marcado con la letra “A”, en contra de la Sociedad Mercantil “EDITORIAL RG DE ORIENTE”, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de julio de 2004, anotada bajo el Nº 45, Tomo A-39, y de los ciudadanos RUBEN MAURICIO GAMARRA, RITA GAMARRA, CLAUDIA YOLIBEL GAMARRA, DANIEL GAMARRA y RAFAEL MARINO ADAMS, venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. V-16.393.100, V-14.725.486, V-15.572.786, V-17.883.784 y V-665.647, respectivamente; al cual se le dio entrada por ante este tribunal en fecha 30 de marzo de 2015.-
En fecha 05 de Marzo del 2015, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de La Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, le dio entrada a la presente demanda. Posteriormente en fecha 12 de Marzo, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de La Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dicto sentencia Interlocutoria declarándose Incompetente por la Materia para conocer de la presente, remitiendo la misma a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción , alegando textualmente lo siguiente:
“Así las cosas, del análisis de las normas anteriormente transcritas y de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que los Abogados mencionados en el Poder consignado junto a la presente demanda actúan en representación de una Adolescente, y visto el fuero atrayente y especial en materia de Protección de los Niños, Niñas y del Adolescentes, resulta forzoso para éste Juzgado declararse incompetente por la materia, y declinar el conocimiento del presente asunto contentivo de demanda NULIDAD DE ASAMBLEA, incoado por el Abogado MARIO BARIONA GRASSI, inscrito en el Inpreabogado bajo le Nº 22.618, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-8.930.540, según consta de instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Tercera de Puerto La Cruz, inserto bajo el Nº 16, Tomo 133, de los libros levados por esa Notaria, el cual consigna en copia simple marcado con la letra “A”, en contra de la Sociedad Mercantil “EDITORIAL RG DE ORIENTE”, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de julio de 2004, anotada bajo el Nº 45, Tomo A-39, y de los ciudadanos RUBEN MAURICIO GAMARRA, RITA GAMARRA, CLAUDIA YOLIBEL GAMARRA, DANIEL GAMARRA y RAFAEL MARINO ADAMS, venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. V-16.393.100, V-14.725.486, V-15.572.786, V-17.883.784 y V-665.647, respectivamente, al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-Barcelona.- Así se decide.-“
Ahora bien este Tribunal del estudio exhaustivo de las presentes actuaciones, se observa que existe un conflicto negativo de competencia, pues esta Juzgadora, si bien, comparte el criterio sustentado por el Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agraria y Transito de esta Circunscripción Judicial, que declino la competencia por la materia, en atención al Articulo 173 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes este ultimo referido a la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los asuntos Patrimoniales y otros asuntos establecido en el Parágrafo Cuarto del referido articulo, en tanto y en cuanto se vean afectados los intereses de los niños, niñas y adolescentes y que atendiendo al fuero atrayente de la jurisdicción especial de protección de Niños, Niñas y Adolescentes; tal como lo señaló la decisión N° 34 de fecha 07/06/2012, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que reitera el criterio sustentado en la decisión N° 1951 de fecha 15/12/2011, de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República. cuando refiere dicha sentencia que independientemente a la especialidad de la materia priva a los fines de determinar la competencia del órgano judicial que debe conocer la controversia en la que se discuten derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, el fuero atrayente juega un papel decisivo para garantizar la labor del juez especializado el interés superior del niño y que todos los asuntos patrimoniales en la que se encuentren involucrados niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que estos intervengan en el proceso, corresponde la competencia a los órganos de la jurisdicción especial de protección de niño, niñas y adolescentes.
En atención a lo expuesto, es evidente que por la materia corresponde el conocimiento de la presente causa a la jurisdicción especial de Niños, Niñas y Adolescentes, aunque en este caso, tratándose de un recurso de nulidad de acta de asamblea, el tema a decidir en el presente caso es la nulidad del acta de asamblea de accionistas de fecha 24 de Marzo de 2010.-
Sin embargo, al corresponder el conocimiento de la presente causa (Recurso de nulidad de acta de Asamblea) a la jurisdicción especial de niños, niñas y adolescentes; considera quien suscribe, que teniendo nosotros el fuero atrayente y teniendo en consecuencia, nuestra Ley especial, que regula lo atinente a la competencia por el territorio, tal y como lo señala el artículo 453, cuando expresa: que el Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de la ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, y que además señala que se debe aplicar el procedimiento ordinario, aunque en otros instrumentos legales existan otros procedimientos; es evidente que en el presente caso no somos nosotros competentes para conocer del presente asunto por el Territorio, toda vez que las adolescentes involucradas, se encuentran domiciliadas en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, tal y como consta del instrumento poder que cursa a los folios 18 al 19 del expediente, es por ello que en razón de la competencia por el territorio correspondería a la Jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescente con sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar el conocimiento de la presente causa. Y así se decide.-
Es por ello que ante la declinatoria de competencia por la materia realizada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agraria y Transito de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se declara igualmente incompetente por el territorio y considera que quien debe conocer del presente Recurso de Nulidad son los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz; en virtud de lo expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, que establece, que en los casos del artículo 70, se deben remitir las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, y no teniendo un Superior común ambos tribunales debe ser esta materia conocida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena. Y así se decide
Es por todo lo expuesto que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ante la falta de competencia en razón de la materia declarada por el Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agraria y Transito de esta Circunscripción Judicial en la sentencia de fecha 12 de Marzo de 2015; es por lo que este tribunal se declara igualmente incompetente para conocer de la presente Demanda de Nulidad de Asamblea por considerar que este Tribunal que el competente por el territorio son los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz en atención a la competencia por el territorio. Y visto así mismo el conflicto negativo de competencia declarado por esta Jueza es por lo que se solicita la REGULACION DE LA COMPETENCIA DE MANERA OFICIOSA, en consecuencia se acuerda, la remisión inmediata de las copias certificadas del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide. Cúmplase con lo ordenado y líbrese oficio de remisión.-
Déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencias de este Tribunal.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Barcelona, Veinte (20) día del mes de Marzo de dos mil Quince (2015).
LA JUEZA PROVISORIO
ABOG FARAH MELISSA AZOCAR
LA SECRETARIA
Abg. SONIA ALFARO
En horas de despacho del día de hoy, siendo la hora que registra el Sistema Juris 2000, se publicó y registró la presente decisión, como esta ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. SONIA ALFARO
|