REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintidós de abril de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-V-2014-001821
Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva
MOTIVO: REVISION DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA
DEMANDANTE: JOSHUA ENRIQUE SILVA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.216.400, domiciliado en: Avenida Principal Diego Bautista Urbaneja, Urbanización Venezuela, Calle Nueva Esparta, casa Nº 17, de la ciudad de Lechería, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: ARELYS RHODESIA AYALA VALLEJA y ALEXANDER CUELLAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 141.340 y 198.826, respectivamente.
DEMANDADA: CARMEN AURISTELA FUENTES GUARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.498.895, domiciliada en: Conjunto Residencial Ribera Guaica, Edificio 2, Piso 13, Apto Nº 1(2-13-1), Avenida Río, de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: María Patiño, inscrita en el inpreabogado bajo el N°59.152.
NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
DERECHOS PROTEGIDOS: No ser separado de los padres, Nutrición, Educación.
MONTO HOMOLOGADO: Bs. 3500 Mensuales
Visto que siendo la oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de REVISION DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada por el ciudadano JOSHUA ENRIQUE SILVA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.216.400, domiciliado en: Avenida Principal Diego Bautista Urbaneja, Urbanización Venezuela, Calle Nueva Esparta, casa Nº 17, de la ciudad de Lechería, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por los abogados en ejercicio ARELYS RHODESIA AYALA VALLEJA y ALEXANDER CUELLAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 141.340 y 198.826, respectivamente, en contra de la ciudadana CARMEN AURISTELA FUENTES GUARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.498.895, domiciliada en: Conjunto Residencial Ribera Guaica, Edificio 2, Piso 13, Apto Nº 1(2-13-1), Avenida Río, de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en donde se encuentra involucrado Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por la Alguacil JOSE LUIS GONZALEZ, habiéndose constatado la comparecencia de la parte demandante asistido de los abogados ARELYS RHODESIA AYALA VALLEJA y ALEXANDER CUELLAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 141.340 y 198.826, respectivamente, la parte demandada asistida de la abogada YOLY DEL VALLE ZAPATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°87.454.- Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la jueza FARAH MELISSA AZOCAR. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Seguidamente ambas partes previa entrevista con la juez llegaron al siguiente acuerdo: EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Ambas partes acuerdan ratificar el régimen de convivencia familiar establecido en el sentencia de fecha 13 de Marzo de 2014.- Asimismo ambas partes acuerdan que en la época de VACACIONES ESCOLARES se mantiene el establecido en la sentencia antes mencionada para lo cual el padre podrá mantener contacto con su hijo durante el lapso antes mencionado, asimismo podrá viajar con su hijo garantizando a su hijo la seguridad y bienestar.- Asimismo el padre podrá asistir a planes vacacionales en la ciudad de caracas y los dias subsiguientes compartir con su padre en igual condición se encuentra la madre, en todo caso ambos padres se comprometen a garantizar a su hijo el disfrute del niño de vacaciones escolares con cada padre.- Asimismo durante el desarrollo del régimen de convivencia familiar el padre se compromete a garantizar a su hijo el derecho a la salud y en caso de ser necesario dar los medicamentos respectivos.-Ambos padres se comprometen en flexibilizar sus posiciones tomando en cuenta el bienestar de su hijo y escuchar la opinión de los niños.- El padre podrá mantener contacto telefónico con su hijo para lo cual el padre se compromete a comprar un teléfono en bienestar de su hijo y garantizar así la comunicación. Ambos padres se comprometen a asistir a psicólogo con su hijo y tratar lo relacionado con el tema de comunicación de ambos padres.- EN LO QUE RESPECTA A LA OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN: Ambas partes acuerdan de igual manera revisar la obligación de manutención establecida en el sentencia de fecha 13 de Marzo de 2014, en los siguientes términos: El padre se compromete a aumentar la Obligación de manutención a favor de su hijo en la cantidad de TRES Mil QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs.3500,00), los cuales serán depositados por el padre los primeros cinco días de cada mes en la cuenta corriente signada con el Nº0102-0528-09-0000015545, del Banco de Venezuela a nombre de la madre, dicha cantidad se corresponde a los gastos de alimentación del niño y actividades extras.- El monto mensual aquí establecido será aumentado tomando en cuenta el incremento de la Unidad Tributaria establecido por el ejecutivo nacional.- Cualquier gasto adicional será cubierto en un cincuenta por ciento por ambos padres y depositado en la cuenta antes mencionada.- Adicional a este monto el padre se compromete a cancelar el cincuenta por ciento (50%) del pago de mensualidad de colegio del niño.- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS ESCOLERES: Ambos padres se comprometen a cancelar el cincuenta por ciento (50%) del pago de inscripción de colegio de su hijo.- En lo que respecta a los gastos de útiles escolares útiles y uniformes estas se realizaran de forma alterna para lo cual el padre se compromete a comprar a su hijo la lista de útiles escolares, así como moral y todo cuanto sea necesario para su educación y la madre se compromete a realizar la compra de uniformes escolares y calzado a favor de sus hijos; y asi de forma alterna.- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE ROPA EN EL MES DE DICIEMRE: Ambos padres se comprometen a cubrir en un cincuenta por ciento (50%); para lo cual el padre podrá salir de compra de ropa, calzado con su hijo y la madre realizar las orientaciones necesarias para cubrir así de esta forma las necesidades del niño y la madre por su parte realizara la compra de ropa y calzado para su hijo.- Todos los demás puntos establecidos en la sentencia de mantienen en los términos establecidos.- Asimismo se deja constancia que no se garantizó al niño antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, porque no tiene edad suficiente para la escucha.- Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.-
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Veintidós (22) días del mes de Abril del año dos mil quince (2015).
La Jueza Provisorio
Abog. Farah Melissa Azocar
La Secretaria,
Abog. Sonia Alfaro
En la misma se dicto y publico la anterior sentencia.-
La Secretaria,
Abog. Sonia Alfaro
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