REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintidós de abril de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-V-2015-000652
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR (Inadmisible)
DEMANDANTE: ARLENNYS ISIDRA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.731.193.
ABOGADO ASISTENTE: YUMELIS ELENA BARROSO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 144.193.
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR.
Visto el escrito presentado por la ciudadana ARLENNYS ISIDRA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.731.193, debidamente representada por la Abogado en ejercicio YUMELIS ELENA BARROSO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 144.193, donde se encuentra involucrado el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , mediante la cual solicita la Colocación Familiar Temporal, del niño de marras a su Abuela materna, ciudadana IVONE SALOME CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.311.072, en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de la revisión de la presente demanda por COLOCACION FAMILIAR, propuesto por la ciudadana arriba mencionada e identificada; para decidir observa:
Visto el libelo, y en su petitorio de demanda por COLOCACION FAMILIAR, luego de la revisión se observa que la presente demanda va en contra de lo establecido en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece la Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y la madre y por ende indelegable, en consecuencia, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la presente demanda, y ordena dar por terminada la misma. Igualmente se ordena devolver las originales de los documentos acompañados a la demanda dejando copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo Ordenado el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Veintidós (22) días del mes de Abril del año Dos Mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZA PROVISORIA.
Abg. FARAH MELISSA AZOCAR.
LA SECRETARIA.
Abg. SONIA ALFARO.
FMA/LETICIA C.-
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