REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintitrés de abril de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-J-2015-000698
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: CURADOR AD-HOC
SOLICITANTE: RICARDO RAMON YEGUEZ JAVIER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.631.115, de este domicilio
ABOGADO ASISTENTE: Defensora Publica Segunda de Protección
ADOLESCENTE: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
DERECHO PROTEGIDO: OTROS
Visto oportunidad para que tenga lugar la Audiencia a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud de jurisdicción voluntaria CURATELA presentada por el ciudadano RICARDO RAMON YEGUEZ JAVIER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.631.115, de este domicilio, asistido por la Defensora Publica Segunda de Proteccion Abg. NELMAR CONTRERAS, mediante la cual solicita la Designación de un CURADOR AD-HOC, en beneficio de su hija, la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en virtud de que el solicitante manifiesta su deseo de contraer nuevas nupcias, motivo por el cual de conformidad con el articulo 110 del Código Civil, solicita el nombramiento de un CURADOR ad-hoc, proponiendo para el cargo al ciudadano WILIAM ALEXIS RUIZ CARRERO, venezolano, mayor de edad, cedula de Identidad Numero V-16.852.790; Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil AN PINTO, habiéndose constatado la comparecencia de la solicitante, la curadora sugerida ciudadano WILIAM ALEXIS RUIZ CARRERO, venezolano, mayor de edad, cedula de Identidad Numero V-16.852.790- Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, esta Juzgadora ABG. FARAH MELISSA AZOCAR, junto a las partes intervinientes en el presente asunto, Seguidamente se procede a tomar declaración al solicitante quien expuso: “Ratifico la solicitud de Curador interpuesta a favor de mi hija la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) para ejercer dicho cargo propongo a mi amigo WILIAM ALEXIS RUIZ CARRERO, asimismo dejo constancia que mi hijo no tiene bienes de fortuna que declarar ni inventariar.” Seguidamente se procede a tomar declaración al curador sugerido ciudadano WILIAM ALEXIS RUIZ CARRERO, venezolano, mayor de edad, cedula de Identidad Numero V-16.852.790 quien expuso: Estoy de acuerdo con la propuesta realizada y estoy dispuesto a velar por los intereses de la adolescente a quien conozco, es todo.- Concluida la evacuación de las pruebas aportadas, y la revisión de las documentales esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley considera procedente y ajustado a derecho PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la solicitud de CURATELA presentada por el ciudadano RICARDO RAMON YEGUEZ JAVIER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.631.115, de este domicilio, asistido por la Defensora Publica Segunda de Proteccion Abg. NELMAR CONTRERAS, mediante la cual solicita la Designación de un CURADOR AD-HOC, en beneficio de su hija la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) SEGUNDO: Se DESIGNA al Ciudadano WILIAM ALEXIS RUIZ CARRERO, venezolano, mayor de edad, cedula de Identidad Numero V-16.852.790 CURADOR AD-HOC, de la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Seguidamente interviene el Curador Ad Hoc, sugerido y expuso: “Vista la designación realizada por este tribunal, acepto el cargo que me ha impuesto y juro cumplirlo bien y fielmente”. Y así se decide.-
Entréguese a las partes interesadas, original de las presentes actuaciones dejando constancia en el respectivo libro de entrega de este tribunal y tantas copias certificadas como requieran.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Veintitrés (23) días del mes de Abril del año 2015.
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.
LA SECRETARIA
ABG. SONIAL ALFARO
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA
ABG. SONIAL ALFARO
FM/
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