REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintitrés de abril de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-V-2014-001220
Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva
MOTIVO: FIJACIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA
DEMANDANTE: Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abog. MARYORITH ROJAS GUZMAN, a requerimiento del ciudadano: JESUS RAFAEL QUILARQUE ROSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.914.633, domiciliado en: Sector Santa Bárbara, Casa Nº 24, Municipio Guanta, Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: Juan Bautista Rondon, inscrito en el inpreabogado bajo el N°145.519
DEMANDADA: CARMEN CECILIA DIAZ MACUARE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.576.646, domiciliada en: Sector Santa Bárbara, Casa Nº 24, Municipio Guanta, Estado Anzoátegui

ABOGADO ASISTENTE: Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

NIÑAS Y ADOLESCENTE: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

DERECHOS PROTEGIDOS: No ser separado de los padres, Nutrición, Educación, Salud

MONTO HOMOLOGADO: Bs. 2000 Mensuales

Visto que siendo la oportunidad para que tenga lugar la continuidad de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la Demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada por la ciudadana Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abog. MARYORITH ROJAS GUZMAN, a requerimiento del ciudadano: JESUS RAFAEL QUILARQUE ROSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.914.633, domiciliado en: Sector Santa Bárbara, Casa Nº 24, Municipio Guanta, Estado Anzoátegui, en contra de la ciudadana CARMEN CECILIA DIAZ MACUARE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.576.646, domiciliada en: Sector Santa Bárbara, Casa Nº 24, Municipio Guanta, Estado Anzoátegui, en beneficio de las niñas y adolescentes: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) - Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil JOSE LUIS GONZALEZ, y habiéndose verificado la presencia personal de la parte demandante, asistido del abogado Juan Bautista Rondon, inscrito en el inpreabogado bajo el N°145.519, la parte demandada asistida de la defensora pública primera de protección de Niños, Niñas y adolescentes. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la jueza Farah Melissa Azocar. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Seguidamente ambas partes previa entrevista con la juez llegaron al siguiente acuerdo: EN LO QUE RESPECTA AL REGIMNE DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá tener contacto con sus hijos de manera amplia las veces que la adolescente y niñas Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y el padre lo consideren necesario en aras de fortalecer las relaciones paterno filiales, para lo cual deberán establecer con antelación el día y el lugar de encuentro.- Por su parte el día Sábado 25 de Abril de 2015 el padre podrá salir con sus hijas desde las Cinco de la tarde hasta la hora que consideren necesario y así compartir y fortalecer las relaciones de padre e hijas.- Ambos padres se compromete a mantener comunicación telefónica en bienestar de sus hijas y las hijas con su padres y viceversa para lo cual el padre se compromete a comprar teléfono para sus hijas y así poder tener comunicación constante en bienestar familiar.- Ambos padres se compromete a cumplir recomendaciones das por el equipo multidisciplinario del tribunal en aras de fortalecer las relaciones paterno filiales; asimismo se comprometen a garantizar a sus hijas el disfrute de los periodos vacacionales y del mes de diciembre a favor de sus hijas, escuchando la opinión de las hijas y de los padres.- EN LO QUE RESPECTA A LA OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN: Ambas partes acuerdan aumentar la obligación de manutención a favor de sus hijos, para lo cual el padre se compromete a suministrar de manera Mensual la cantidad de DOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.2000), para cubrir gastos de alimentación, de sus hijos los cuales serán depositados por el padre los de manera quincenal a razón de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.750) quincenales, en la Cuenta Ahorros a nombre de las niñas del Banco de Venezuela, autorizada para su movilización, Iniciándose a partir del presente mes de Junio del presente año. En lo que respecta a los gastos extras de las niñas tales como Transporte, Danzas y tareas dirigidas serán cubiertos por ambos padres para lo cual el padre se compromete a cubrir el pago de transporte de sus hijas debiendo comunicarse el padre con el dueño del transporte y establecer la forma de pago de dicho servicio.- Asimismo el padre se compromete a entregar directamente a su hija Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cantidad de doscientos bolívares de manera ínter diaria a los fines del pago de transporte y merienda o en su defecto realizara el deposito respectivo.- En cuanto al pago de las actividades extraacadémicos por actos de danzas y cualquier otra actividad comunión de la adolescente y niñas el padre se compromete a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de la adolescente y niñas para lo cual la madre, la adolescente y las niñas deberán comunicar al padre con antelación lo relacionado con las mismas.- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE UTILES ESCOLERES Y UNIFORME: Ambas partes acuerdan que por cuanto PDVSA entrega a las niñas ayuda por útiles escolares dicho beneficio sea entregado directamente a la madre de las Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) por intermedio de deposito bancario en la Cuenta Bancaria nombre de las niñas en el Banco de Venezuela; todo lo que haga falta para garantizar a las niñas el derecho a la educación será cubierto en un cincuenta por ambos padres; por lo que el padre podrá salir en compañía de sus hijas y realizar las compras que sean necesaria y la madre se compromete a informar al padre lo que sea necesario; y la madre cubrirá también dicho gasto.- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE MEDICINAS Y MEDICOS: La Adolescente y niña disfrutan de seguro medico por parte de la empresa PDVSA con ocasión a la relación laboral del padre, para lo cual el padre se compromete a realizar la compra de medicinas y pagos de exámenes médicos y todo cuanto sea necesarios por cuanto el recibe reembolso por parte de la empresa y la madre por su parte se compromete a entregar al padre los informes médicos y recipes médicos necesarios para realizar los tramites por ante la empresa de seguros. Todo cuanto no sea cubierto por el seguro ambos padres se comprometen a cubrir en un cincuenta por ciento (50%), en aras de la garantía del derecho a la salud de sus hijos.- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE ROPA EN EL MES DE DICIEMBRE: Ambos padres cubrirán en un cincuenta por ciento (50%).- El padre se compromete a cubrir los gastos de ropa, estrenos del mes de diciembre y calzado de sus hijas para lo cual pobrar salir de compra con sus hijas y realizar las compras respectivas, la madre por su parte igualmente realizara la compra de ropa y calzado con sus hijas.-EN CUANTO A LOS BENEFICIOS DE LA EMPRESA PDVSA A FAVOR DE LOS HIJOS DE LOS TRABAJADORES: Ambos padres acuerdan que la madre podrá retirar directamente de la empresa los beneficios de las niñas Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) o que en su defecto sean depositados por la empresa PDVSA en la Cuenta de ahorros a nombre de las niñas en el Banco de Venezuela; Es todo.- Se deja constancia que se garantizó a la adolescente y niñas antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, por no tener edad suficiente para la escucha.- Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena oficiar lo conducente a la Empresa PDVSA a los fines de que de cumplimiento a lo acordado.- Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Líbrese Oficio.- Así se decide. Cúmplase lo ordenado.-
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Veintidós (22) días del mes de Abril del año dos mil quince (2015).
La Jueza Provisorio

Abog. Farah Melissa Azocar

La Secretaria,

Abog. Sonia Alfaro

En la misma se dicto y publico la anterior sentencia.-

La Secretaria,

Abog. Sonia Alfaro