REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiocho de abril de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-J-2015-001044
Sentencia Interlocutoria.
CAUSA: CURATELA

SOLICITANTES: HILBER LEONARDO AGUIAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V-15.486.673, de este domicilio.

ADOLESCENTE/NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Vista la presente solicitud de CURATELA, presentada por el ciudadano HILBER LEONARDO AGUIAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V-15.486.673, respectivamente, domiciliado en Calle Principal, casa S/n, Sector casco central, Parroquia Guanta, Municipio Guanta del Estado Anzoategui, debidamente asistida por la abogada en ejercicio YAMIRA DEL CARMEN SILVA MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 160.754, en donde se encuentra involucrados la adolescente y el niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Revisado como ha sido el presente Expediente en la cual se evidencia que la adolescente y el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), anteriormente identificados, establecieron su domicilio en la Calle 19 de Abril casa S/N, Sector las Granjitas, Tinaquillo, Municipio Falcón Estado Cojedes, en consecuencia, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el Artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en uso de sus Atribuciones conferidas en la Ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA, al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes-Falcón, por el Territorio, por lo que se ordena remitir el original del presente Expediente al mencionado Tribunal, por oficio, una vez dejado trascurrir el lapso para que las partes interpongan el recurso de Regulación de competencia establecido en el Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. Y así se decide
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Veintiocho (28) días del mes de Abril del año Dos Mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.
Abg. FARAH MELISSA AZOCAR
LA SECRETARIA

Abg. SONIA ALFARO
En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.-
LA SECRETARIA

Abg. SONIA ALFARO

FMA/PNML