REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiocho de abril de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-V-2014-000478
Sentencia Definitiva.-
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES
SOLICITANTES: LUIS GUILLERMO GALEA CADENAS Y CRISMAR DEL CARMEN ALEGRIA ROMERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 17.428.923 y V-16.844.251, respectivamente.-
NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
DERECHOS PROTEGIDOS: Nutrición, Salud, Educación, Recreación
MONTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION: Bs. 3000 MENSUALES.
Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, (U.R.D.D.), Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 01/12/2011, los ciudadanos LUIS GUILLERMO GALEA CADENAS Y CRISMAR DEL CARMEN ALEGRIA ROMERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 17.428.923 y V-16.844.251, respectivamente asistidos en este acto por las Abogadas en ejercicio MARIBEL CHACON y ISABEL CRISTINA ROMERO, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 100.118 y 113.186, respectivamente.-
El Tribunal para decidir observa:
I
Que los solicitante contrajeron matrimonio civil en fecha 10/12/2011, por ante el Registro Civil del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, según se evidencia del original del acta de matrimonio que anexaron a la solicitud; hacen constar que durante su matrimonio procrearon una (01) hija de nombre: LISMAR ANDREINA GALEA ALEGRIA, de tres (03), años de edad actualmente y establecieron su ultimo domicilio conyugal en el Conjunto residencias Bahía Blanca, Edificio 6 Apartamento 1-1-6, Piso 1, Barcelona, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui que han decido de mutuo acuerdo solicitar que se decrete la Separación de Cuerpos y bienes. Anexaron copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos solicitantes, acta de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio mencionados en su escrito libelar.
II
En fecha 11/04/2014, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud, siendo admitida en fecha 09/04/2014 , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; asimismo de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil Venezolano, se decreto la Separación de Cuerpos y Bienes en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada por ellos.
En fecha 13/04/2015 compareció el Ciudadano LUIS GUILLERMO GALEA CADENAS, antes identificado asistido en este acto por la Abogada en ejercicio MARIBEL CHACON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.118 y solicito se decrete la conversión de la separación de cuerpos y bienes.-
En fecha 13/04/2015 compareció la Ciudadana CRISMAR DEL CARMEN ALEGRIA ROMERO, antes identificado asistida por la Abogada en ejercicio ISABEL CRISTINA ROMERO, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 113.186, y solicitó se decrete la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada, asimismo solicito la revisión de las instituciones familiares acordadas en la presente solicitud.-
En fecha 15/04/2015 el tribunal dicto auto acordando dictar sentencia dentro del 5to día siguientes al día siguiente al presente auto
III
Con esos antecedentes, este Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
Esta Juzgadora al analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación de otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido mas de un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple computo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 09/04/2014 hasta el 13/04/2015, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual, es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitar la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de los dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Y así se decide.
IV
Por los fundamentos expuestos, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, convenida entre los cónyuges LUIS GUILLERMO GALEA CADENAS Y CRISMAR DEL CARMEN ALEGRIA ROMERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 17.428.923 y V-16.844.251, respectivamente asistidos en este acto por las Abogadas en ejercicio MARIBEL CHACON y ISABEL CRISTINA ROMERO, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 100.118 y 113.186, respectivamente y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el acta de matrimonio civil Nº 278, acompañada en autos.
Y en aplicación a lo establecido en el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA, cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza y Régimen de Convivencia Familiar; por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Y así se decide. Asimismo en cuento a la solicitud de revisión planteada por la Ciudadana CRISMAR DEL CARMEN ALEGRIA ROMERO, asistida por la Abogada en ejercicio ISABEL CRISTINA ROMERO, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 113.186, se le insta a proceder por procedimiento autónomo e independiente del presente asunto a los fines de proceder a la revisión de las Instituciones Familiares conforme a los nuevos hechos planteados.- Y así se decide.-
Asimismo este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA, cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados con la Partición y Liquidación de la comunidad conyugal en la misma forme y términos por ellos suscritos Y así se decide.-
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niño, Niña y Adolescente del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los Veintiocho (28) días del mes de Abril del año dos mil quince (2015).
EL JUEZ PROVOSORIO
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
LA SECRETARIA
ABOG. SONIA ALFARO
En el día de hoy se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABOG. SONIA ALFARO
FMA/
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