REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, treinta de abril de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-J-2015-000735
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: AUTORIZACION PARA PASAPORTE
SOLICITANTE: BARBARA RUTH KELLZI YANEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.737.257, de este domicilio
ABOGADO ASISTENTE: Defensor Publico Cuarto de Protección Abg. JUAN CARLOS AZOCAR
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
DERECHO PROTEGIDO: OTROS
Vista la solicitud presentada por la ciudadana BARBARA RUTH KELLZI YANEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.737.257, de este domicilio, asistida por el Defensor Publico Cuarto de Protección Abg. JUAN CARLOS AZOCAR, en beneficio de su hija, la Adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en virtud de la falta de interés por parte del padre de la adolescente de marras, ciudadano OTTO GUILLERMO MOSQUEDA, venezolano, mayor de edad, cedula de Identidad Nº V-11.919.775, para realizar dicho tramite. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por la Alguacil ANA PINTO, habiéndose constatado la comparecía de la parte interesada, la adolescente y del Defensor Publico Abg. JUAN CARLOS AZOCAR Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Juzgadora junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Seguidamente se le concede la palabra a la parte solicitante: “Ratifico mi solicitud en beneficio de mi hija ya que pensamos viajar en fechas futuras, y no tengo conocimiento de la ubicación de su padre, motivo por el cual acudo ante este Tribunal para que se me otorgue la debida autorización a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la obtención del pasaporte de mi hija”. Es todo. Seguidamente interviene la adolescente de autos quien expuso: “Estoy de acuerdo con la solicitud que realiza mi madre ya que queremos viajar, es todo”. Es todo. Concluida la evacuación de las pruebas, y la revisión de las documentales, esta Juzgadora Abg. FARAH MELISSA AZOCAR, Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es de Obligatorio Cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños, Niñas y Adolescentes, y el derecho a obtener documentos públicos de identidad, (artículo 22), en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: declarar con lugar la solicitud presentada por la ciudadana BARBARA RUTH KELLZI YANEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.737.257, de este domicilio, SEGUNDO: se AUTORIZA SUFICIENTEMENTE a la ciudadana BARBARA RUTH KELLZI YANEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.737.257, de este domicilio, a los fines de que realice los tramites pertinentes para la OBTENCION de PASAPORTE, de su hija la Adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por ante la Oficina de Servicios Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) de Puerto la Cruz. Y asi se decide.-
Expídase por Secretaría, copia certificada de la presente decisión y entréguese a la parte interesada, a los fines Legales consiguientes. Así mismo, se ordena la devolución de los documentos originales consignados en el escrito de la solicitud, dejándose copia en su lugar previa confrontación por Secretaria. ASI SE DECIDE, se leyó y estando conformes firman
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a treinta (30) días del mes de Octubre de 2014.
LA JUEZA,
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR
LA SECRETARIA
ABG. SONIA ALFARO
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA
ABG. SONIA ALFARO
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