REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, treinta de abril de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-J-2015-000756
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: CURADOR AD-HOC
SOLICITANTE: NOHELVIS DEL VALLE LAREZ OSCAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-21.172.815, domiciliada en: Calle Principal, Casa S/Nº, Sector Provisor, Barcelona, Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: Defensora Publica Segunda de Protección
NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
DERECHO PROTEGIDO: OTROS
Visto oportunidad para que tenga lugar la Audiencia a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud de jurisdicción voluntaria CURATELA presentada por la ciudadana NOHELVIS DEL VALLE LAREZ OSCAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-21.172.815, domiciliada en: Calle Principal, Casa S/Nº, Sector Provisor, Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la Defensora Pública Tercera del Sistema de Protección del Estado Anzoátegui, el ABG. Martha Aguilera, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Designación de un CURADOR AD-HOC, a favor de su hijo el niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en virtud de que el solicitante manifiesta su deseo de contraer nupcias de conformidad con el articulo 110. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil ANA PINTO, habiéndose constatado la comparecencia de la solicitante, la Defensora Pública Tercera del Sistema de Protección del Estado Anzoátegui, el ABG. Martha Aguilera, la curadora sugerida ciudadana YENNY DEL CARMEN OSCAÑO NORIEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.166.053, de este domicilio.- Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, esta Juzgadora ABG. FARAH MELISSA AZOCAR, junto a las partes intervinientes en el presente asunto, Seguidamente se procede a tomar declaración a la solicitante quien expuso: “Ratifico la solicitud de Curador interpuesta a favor del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y para lo cual propongo a mi madre ciudadana YENNY DEL CARMEN OSCAÑO NORIEGA asimismo dejo constancia que mi hijo no tiene bienes de fortuna que declarar ni inventariar.” Seguidamente se procede a tomar declaración a la curadora sugerida ciudadana YENNY DEL CARMEN OSCAÑO NORIEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.166.053, de este domicilio, quien expuso: Estoy de acuerdo con la propuesta para ser curadora de mi nieto Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y estoy dispuesta a velar por sus intereses, es todo.- Concluida la evacuación de las pruebas aportadas, la opinión de la adolescente de autos y la revisión de las documentales esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley considera procedente y ajustado a derecho PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la solicitud de CURATELA presentada por la Ciudadana NOHELVIS DEL VALLE LAREZ OSCAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-21.172.815, domiciliada en: Calle Principal, Casa S/Nº, Sector Provisor, Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la Defensora Pública Tercera del Sistema de Protección del Estado Anzoátegui, el ABG. Martha Aguilera, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Designación de un CURADOR AD-HOC, a favor de su hijo el niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ,, SEGUNDO: Se DESIGNA a la Ciudadana YENNY DEL CARMEN OSCAÑO NORIEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.166.053, de este domicilio, CURADOR AD-HOC, del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ,-Seguidamente interviene el Curadora Ad Hoc, sugerido y expuso: “Vista la designación realizada por este tribunal, acepto el cargo que me ha impuesto y juro cumplirlo bien y fielmente”. Y así se decide.-
Entréguese a las partes interesadas, original de las presentes actuaciones dejando constancia en el respectivo libro de entrega de este tribunal y tantas copias certificadas como requieran.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Treinta (30) días del mes de Abril del año 2015.
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.
LA SECRETARIA
ABG. SONIAL ALFARO
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA
ABG. SONIAL ALFARO
FM/
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