REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, treinta de abril de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-V-2015-000266
Sentencia interlocutoria (ACUERDO PROVISIONAL)

MOTIVO: FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR,

DEMANDANTE: ROOSVELT JOSE GOMEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.102.981

ABOGADO ASISTENTE: Defensor Publico Auxiliar Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abogado. JUAN CARLOS GARCIA

DEMANDADA: CARMEN CECILIA DIAZ MACUARE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.576.646, domiciliada en: Sector Santa Bárbara, Casa Nº 24, Municipio Guanta, Estado Anzoátegui

ABOGADO ASISTENTE: Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


DERECHOS PROTEGIDOS: No ser separado de los padres

Visto que siendo la oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la Demanda de FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada por el ciudadano ROOSVELT JOSE GOMEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.102.981, debidamente asistido por el Defensor Publico Auxiliar Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abogado. JUAN CARLOS GARCIA, a favor de su hija la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en contra de la ciudadana ODALIS JOSEFINA BEJARARNO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.212.447, domiciliada en Avenida El Taladro, el Pensil, Residencias Anacorchi, diagonal a la calle la Guardia, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. - Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil ANA PINTO, habiéndose verificado la presencia personal de la parte demandante, asistida del Defensor Publico Auxiliar Cuarto de Protección, la parte demandada asistida del abogado Edgar Eduardo Zambrano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 174.999. La Fiscal Décimo Primera Auxiliar del Ministerio Publico.- Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la jueza Farah Melissa Azocar. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos.” Seguidamente ambas partes previa entrevista con la juez llegaron al siguiente acuerdo: Ambas partes solicitan se realice informe integral al grupo familiar es decir el Ciudadano ROSSVELT JOSE GOMEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.102.981, domiciliado en la Calle Tres (3) Sector 5, Boyaca Quinto, Barcelona, Estado Anzoátegui que es el hogar materno y domiciliado en San feliz, UD103, Urbanización Senda Ricaurte, San Félix, Municipio Caroni, Estado Bolívar, a la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y la ciudadana ODALIS JOSEFINA BEJARARNO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.212.447, domiciliada en Avenida El Taladro, el Pensil, Residencias Anacorchi, diagonal a la calle la Guardia, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, comisionándose suficientemente al equipo técnico multidisciplinario adscrito a este circuito judicial de protección, Asimismo ambas partes acuerdan de manera PROVISIONAL que el padre puede tener contacto telefónico con su hija al teléfono de la madre luego de las siete de la noche (7:00 am.) durante todos los días de la semana; Asimismo ambas partes acuerdan que el padre podrá tener contacto con su hija un fin de semana cada quince (15) días iniciándose el día Viernes debiendo el padre retirar a la niña a las Seis de la tarde (6:00 p.m) en el hogar materno, iniciándose a partir del día 17 de Abril del presente año, y regresarla al hogar materno el día Domingo a las Dos de la tarde (2:00 p.m); debiendo la madre entregar al padre la ropa y enseres necesarios para la niña.- Ambos padres se compromete a mantener una comunicación armónica en bienestar de su hija y garantizar el contacto telefónico de los padres con la niña.- Ambas partes acuerdan que el padre podrá asistir a la Unidad Educativa en la cual cursa sus estudios su hija solo a los fines de conocer sobre la educación de su hija y el desempeño escolar. Con el presente acuerdo fijado por ante la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Juan Antonio Sotillo en fecha 25 de Junio de 2014 ambas partes acuerdan suspenderlo hasta tanto sea revisado por este tribunal y se establezca el acuerdo definitivo en la presente causa” Se deja constancia que se garantizó a la niña antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, por no tener edad suficiente para la escucha.- Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos en el acuerdo Provisional.- Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.-
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Treinta (30) días del mes de Abril del año dos mil quince (2015).
La Jueza Provisorio

Abog. Farah Melissa Azocar

La Secretaria,

Abog. Sonia Alfaro

En la misma se dicto y publico la anterior sentencia.-

La Secretaria,

Abog. Sonia Alfaro