REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, Dieciséis (16) de Abril de Dos Mil Quince
204º y 156º
ASUNTO: BP12-L-2013-000312.
Por cuanto en fecha 17 de diciembre del año 2013, fui juramentado como Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, me ABOCO de oficio al conocimiento de la presente causa. De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el número BP12-L-2013-000394, contentivo de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoaran los ciudadanos ALEXIS GUACARE, WILFREDO FLORES, JULIO MILANO y RANFIS GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros 12.152.835, 9.814.916, 11.655.412 y 17.745.350, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada NEIZA DEL VALLE MOYA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.423, contra de la entidad de trabajo, Sociedad Mercantil C.N.P.C. SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., el tribunal observa:
Que se da inicio al presente proceso mediante demanda, que es recibida por este tribunal proveniente de la URDD, en fecha 19 de Julio de 2013; siendo que por auto de fecha 25 de Julio de 2013, cursante al folio (31) se admitió la demanda, cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la notificación de la demandada para la instalación de la audiencia preliminar.
Mediante auto de fecha 21 de mayo de 2014, cursante al folio (33), y con motivo del nombramiento y juramentación como Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, quien suscribe, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación a las partes del referido abocamiento, a los efectos de continuar la causa; a los folios (36) y (37) consta notificación del abocamiento hecha por el Alguacil de este Circuito Judicial en fecha 16 de Junio de 2014, a los demandantes, ciudadanos ALEXIS GUACARE, WILFREDO FLORES, JULIO MILANO y RANFIS GUEVARA, suficientemente identificados, mientras que la notificación de la demandada, a los fines de la instalación de la audiencia preliminar, así como del expresado abocamiento, no ha sido no ha sido posible por cuanto la demandada no se encuentra en la dirección aportada al libelo, como así lo hace constar el alguacil de la Circunscripción Laboral del Estado Anzoátegui, al folio (38) del expediente.
Ahora bien, el tribunal observa que la parte demandante fue notificada del abocamiento, y considera que no es necesaria la notificación del abocamiento de la parte demandada por cuanto la misma aun no ha sido emplazada a los fines de que compareciera a la instalación de la audiencia preliminar, no siendo, por tanto, parte en el presente proceso; y de igual manera constata, que desde el 18 de Julio de 2013, fecha de la interposición de la demanda, que es al mismo tiempo la última actuación procesal, hasta la presente fecha, transcurrió más de un (1) año sin que la parte actora haya gestionado algún acto de impulso procesal, no obstante haber sido notificados del abocamiento, por lo que a juicio de este tribunal, lo procedente al presente caso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es declarar la perención de la instancia. Así se decide.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, se declara terminada la causa por haberse extinguido el proceso y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador de sentencias. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los Dieciséis (I6) días del mes de Abril de Dos Mil Quince. Año 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Pilar Antonio Alvarado
La Secretaria,
Abg. LISBETH MACHADO VALERA
En esta misma fecha de hoy, siendo las 2:25 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.-
La Secretaria,
PAAG/pa BP12-L-2013-000312.
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