REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, Dieciséis (16) de Abril de Dos Mil Quince
204º y 156º
EXPEDIENTE: BP12-L-2015-000057.
PARTE ACTORA: MANUEL JOSE HERNANDEZ BLANCO.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: LAURA GUERRERO.
PARTE DEMANDADA: OVERTECH, C.A..
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: AURELKIS CAROLINA GONZALEZ CORDERO y FRANCISCO MAGO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
ACTA DE INSTALACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy, Lunes (04) de Diciembre de Dos mil Catorce (2.014), siendo las 10:00 AM., oportunidad previamente fijada para que tenga lugar la Instalación de la audiencia preliminar en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, intentada por el ciudadano: MANUEL JOSE HERNANDEZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.122.100, contra la entidad de trabajo OVERTECH, C.A., a través de su apoderado judicial Abogada LAURA GUERRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 147.523; habiéndole correspondido el presente asunto a este tribunal, se hizo el anuncio correspondiente de este acto, y compareció el ciudadano MANUEL JOSE HERNANDEZ BLANCO, ya identificado, asistido de la Abogada 73.563, EILYN ROJAS HILL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.563, quien en lo sucesivo se denominará “EL TRABAJADOR”; y así mismo comparecieron los abogados en ejercicio AURELKIS CAROLINA GONZALEZ CORDERO y FRANCISCO MAGO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 223.440 y 86.820, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, OVERTECH, C.A., representación que consta en mandato que consigan en copia la cual previa su certificación fue agregada a los autos, denominada para los mismos efectos como “EL PATRONO”. Seguidamente, el ciudadano Juez exhortó a las partes a lograr un acuerdo a los efectos de evitar un proceso prolongado lo cual se logró, y por cuanto la Mediación ha sido Positiva, ambas partes han logrado satisfactoriamente un acuerdo, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de manera circunstanciada con una relación de los hechos que lo motivan, así como el derecho comprendido en ella, mediante transacción que se celebran en los siguientes términos:
PRIMERA: De conformidad con las previsiones del artículo 19 de la Ley Orgánica de Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, las partes con la finalidad de dar terminado el vínculo laboral que se mantuvo, suscriben la presente transacción, con la finalidad de evitar mayores gastos y perjuicios para ambos.
SEGUNDA: “EL TRABAJADOR” manifiesta que mantuvo una Prestación de Servicios Laborales, ejerciendo, cada uno de ellos, el cargo de OBRERO AYUDNTE DE PLATAFORMA, para “EL PATRONO”, desde el día 12 de Octubre de 2013, y que dicha prestación de servicios se mantuvo hasta el día 23 de Junio de 2014, fecha en la cual fue Despido Injustificadamente por el “EL PATRONO”; y que para la fecha del mencionado despido, devengaba, un último SALARIO BÁSICO DIARIO de Bs.800,00; un último SALARIO NORMAL DIARIO de Bs. 800,00 y un último SALARIO INTEGRAL DIARIO de Bs. 899,99, y reclama el pago por todos los conceptos libelados la cantidad de Bs.72.499,55; todo ello conforme a los conceptos libelados y que se dan por reproducidos en la presente acta.
TERCERA: “EL PATRONO” acepta y reconoce la relación de trabajo de forma eventual, pero niega el salario y el reclamo de todos los conceptos demandados, y que adeude, la cantidad de Bs.72.499,55, al “EL TRABAJADOR”; Sin embargo, luego de varias discusiones, en aras de lograr un acuerdo favorable como vía transaccional que dirima la controversia planteada, “EL PATRONO”, ofrece pagarle AL “TRABAJADOR”, la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 20.000,00), que “EL PARTONO”, se obliga a cancelar el día 16 de Abril de 2015. Con el presente acuerdo, ambas partes consideran transigidos todos los conceptos reclamados en el libelo y cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que los unió; por lo que con la cantidad que ofrece pagar “EL PATRONO”, al “TRABAJADOR” le extienden el más amplio finiquito por los conceptos reclamados, por tanto el pago realizado por “EL PATRONO”, cuyo monto alcanza la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 20.000,00), es compensable con cualquier otro futuro reclamo que, por los conceptos transados, pueda interponer el demandante contra “EL PATRONO”.
CUARTA: “EL TRABAJADOR” manifiesta que acepta la propuesta realizada por EL PATRONO, por ser satisfactoria a su pretensión, y manifiesta que con la cantidad que EL PATRONO cancela, queda saldada cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que lo unió con EL PATRONO, en consecuencia, el presente escrito sirve como finiquito total y definitivo sobre las acreencias que pudiese tener EL TRABAJADOR en contra de EL PATRONO. Ambas partes renuncian a los lapsos procesales y solicitan al tribunal se sirva homologar la presente TRANSACCIÓN LABORAL, dándole carácter de COSA JUZGADA.
En este estado interviene el tribunal y expone: “El tribunal hace constar que el ciudadano MANUEL JOSE HERNANDEZ BLANCO, se encuentra debidamente asistido en el presente acto, y que manifestó estar de acuerdo con la cantidad ofrecida por el representante judicial de “EL PATRONO” y así mismo constata que los abogados en ejercicio AURELKIS CAROLINA GONZALEZ CORDERO y FRANCISCO MAGO, apoderados judiciales de la entidad de trabajo OVERTECH, C.A., tienen amplias facultades para transigir, y que la cantidad sometida a transacción, alcanza el monto de VEINTE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 20.000,00), y siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, y siendo el monto transado la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 20.000,00), y por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, se declara terminado el presente proceso y se ordenara el archivo judicial del expediente un vez que conste en autos el cumplimiento total de las obligaciones asumidas por la parte demandada. El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencias y acuerdos transaccionales. Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo las 11:35 a.m.
EL Juez Provisorio,

Abg. PILAR ANTONIO ALVARADO.
ABOGADO APODERADO DEL TRABAJADOR,

POR LA EMPRESA,

LA SECRETARIA ,

LISBETH MACHADO VALERA:


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencia.

LA SECRETARIA,



EXPEDIENTE: BP12-L-2015-000057.-