REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, Nueve (09) de Abril de Dos mil Quince.
204º y 156º
EXPEDIENTE: BP12-L-2015-000076.
PARTE ACTORA: LUIS ALFREDO LARA ROJAS.
APÒDERADO JUDICIAL DEL LA DEMANDANTE: BALVINO DE ARMAS.
PARTE DEMANDADA: CORPORACION TELEMIC, C.A..
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ALCIDES DARIO SANCHEZ APONTE.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

TRANSACCION

Vista la transacción, presentada a este tribunal mediante escrito, cursante desde el folio 10 al folio 12 y su vuelto, del asunto que se tramita en expediente signado con el numero BP12-L-2015-000076, suscrita, en fecha 06 de Abril de dos mil quince (2.015), entre, el ciudadano LUIS ALFREDO LARA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 10.657.606, en su carácter de parte demandante, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, intentó, en contra de la entidad de trabajo CORPORACION TELEMIC, C.A., Inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de Febrero de 1995, bajo el Nº 23, Tomo 39-A, Segundo; debidamente asistido por ciudadano BALVINO DE ARMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 8.461.750, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 65.745, y a quien identifican en el texto como EL DEMANDANTE, por una parte; y por la otra el ciudadano ALCIDES DARIO SANCHEZ APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 13.798.915, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 119.200, en su carácter de representante judicial de la entidad de trabajo demandada CORPORACION TELEMIC, C.A., a quien identifican en el documento como LA DEMANDADA, carácter que consta en poder que fue sustituido a su favor, mediante documento autenticado, en fecha 16 de Noviembre de 2009, por ante la notaria Publica Tercera de Barquisimeto, el cual quedó anotado bajo el Nro.44, tomo 165, de los libros de autenticaciones, y que cursa en el referido expediente en copia simple, al folio 14 y su vuelto; este tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En el punto cinco (5) punto uno (1) de la Cláusula Tercera del documento Transaccional, el apoderado judicial de la entidad de trabajo CORPORACION TELEMIC, C.A., señala, que su representada, no ha recibido ni en la oportunidad ni en la oportunidad señalada por EL DEMANDANTE en el libelo de demanda ni en ninguna otra, servicio personal de carácter laboral de este último, por lo que expresamente declara no adeudarle nada al demandante por conceptos, beneficios e indemnizaciones derivados de la legislación laboral; y que no obstante ello, y con el único propósito de enervar el presente litigio y con la intención de reconocer el esfuerzo individual de el demandante en la presentación de los servicios corporativos antes descritos, ofreció en ese mismo acto a el demandante la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.350.000,00), mediante la entrega de cheque, Nro. 23557389, librado el 31 de marzo de 2015, contra la cuenta corriente Nro.0105-0069-91-1069338265 del Banco Mercantil.
SEGUNDO: En el punto Cinco (5) punto Dos (2) de la referida Cláusula Tercera del documento trasnacional, EL DEMANDANTE, aceptó conforme el monto ofrecido por la demandada es ese mismo acto.
TERCERO: En el punto Seis (6) de la misma Cláusula Tercera de la Transacción, las partes, reconocieron que la cantidad entregada por LA DEMANDADA y recibida por EL DEMANDANTE es en calidad de reconocimiento de su esfuerzo individual, y transigieron todos los conceptos reclamados; admitiendo expresamente EL DEMANDANTE, que quedaron transigidos los derechos litigiosos o discutidos, específicamente la Prestación de Antigüedad, días adicionales, intereses sobre la Prestación de Antigüedad, diferencia de salarios, días trabajados, así como los correspondientes a Utilidades vencidas y/o fraccionadas legales y/o convencionales, vacaciones vencidas y no pagadas, vencidas pagadas y no disfrutadas, legales y/o convencionales y Bono Vacacional vencido y/o Fraccionado legal y/o convencional, Horas Extras diurnas y nocturnas, bono nocturno, domingos y feriados trabajados, bono de alimentación, beneficios de guardería, así como la incidencia de cualquiera de estos conceptos en el salario base de cálculo para las prestaciones sociales e indemnizaciones, salarios caídos e indemnización por despido injustificado, conforme a la derogada Ley Orgánica del Trabajo y a la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; así como fueron transigidos, los ajustes por inflación, indexación o corrección monetaria de los beneficios demandados y sus accesorios.
Ahora bien, vistos que los hechos y los conceptos reclamados se encuentran comprendidos en la transacción presentada, y siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, y que así mismo se verifica que la parte demandante, LUIS ALFREDO LARA ROJAS, ha manifestado su consentimiento en la presente transacción, y que la representación judicial de la parte de LA DEMANDADA, tiene facultades para transigir, es por lo que a juicio del tribunal, el descrito acuerdo suscrito entre ellas, no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, ni viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador, y que muy al contrario recae sobre derechos litigiosos o discutidos por lo que cumple con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras. En vista de ello y de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA LA TRANSACCION, comprendiendo la expresada homologación solo los conceptos contenidos en el libelo de la demanda, y en el punto Seis (6) de la misma Cláusula Tercera de la Transacción; en consecuencia, se declara terminado el proceso, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Tribunal ordena certificar la presente Sentencia a los fines de su archivo en el copiador de sentencia. De igual manera se ordena la expedición de las copias certificadas solicitadas en el escrito que contiene la transacción. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, a los Nueve (09) días del mes de Abril del año Dos mil Quince. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Pilar Antonio Alvarado García.
LA SECRETARIA,

Abg. LISBETH DAMARYS MACHADO VALERA.


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencia.

LA SECRETARIA