REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de abril de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-V-2013-001391
SENTENCIA
PARTE
DEMANDANTE: JUAN DEMETRIO RODRIGUEZ CHACIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.591.916.-

APODERADO
JUDICIAL
DE LA PARTE
DEMANDANTE: GIOVANNI ERNESTO MENDEZ abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.901.-

PARTE
DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES YORGI, C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 19 de diciembre de 2005, bajo el N° 48, Tomo A-90.-
APODERADO
JUDICIAL
DE LA PARTE
DEMANDADA: EMILIO MARTINEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.351.


MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS
-I-
BREVE RESEÑA DE LA CONTROVERSIA
Se contrae la presente causa al juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por el ciudadano JUAN DEMETRIO RODRIGUEZ CHACIN, a través de su apoderado judicial el abogado GIOVANNI MENDEZ, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES YORGI, C.A, arriba identificados. Expone la parte actora en su escrito libelar que la demandada adeuda los meses de abril, mayo, junio y julio de 2013, los cuales debía cancelar por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) de cada mes, demandando la resolución del contrato, la entrega material del inmueble arrendado, el pago de los cánones de arrendamiento mas los que se sigan venciendo como daños y perjuicios, de igual manera pretende sea condenada la demandada al pago que corresponda por días de atraso en la entrega del inmueble.
En fecha 16 de enero de 2.014, se admitió la demanda y se ordenó librar comisión al Juzgado del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta Circunscripción Judicial a los fines de practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 25 de marzo de 2014, el Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta Circunscripción Judicial ordenó la remisión de la comisión contentiva de la citación de la demandada.
En fecha 10 de abril de 2014, la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos: opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil aduciendo que hay acumulación prohibida por cuanto el actor pretende la resolución del contrato y simultáneamente el cumplimiento del mismo…en contestación al fondo señala que sólo quedaría en mora el mes de abril de 2013, considerando que las consignaciones si fueron debidamente realizadas.
En fecha 22 de abril de 2014, la parte demandada otorgó poder apud acta al abogado EMILIO MARTÍNEZ, y seguidamente en esa misma fecha anterior presentaron escrito de promoción de pruebas.
En fecha 25 de abril de 2014, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 30 de abril de 2014, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 27 de mayo de 2014, el Tribunal Segundo de Municipio dio respuesta a la prueba de informes requerida por el Tribunal como resultas a la prueba promovida por la parte actora.
-II-
MOTIVOS PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en la presente causa, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Se evidencia de las actas procesales que la pretensión de la parte actora no es más que la resolución de un contrato de arrendamiento, que según afirma fuera arrendado a la empresa demandada de la presente causa mediante contrato de arrendamiento del cual se encuentra la arrendataria haciendo uso de la prórroga legal, sin embargo le adeuda los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de abril, mayo, junio y julio de 2013; en la oportunidad de contestación a la demanda el demandado en su defensa procedió como punto previo a oponer la cuestión previa, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y como contestación al fondo señala que solo hizo de manera extemporáneo el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de abril, ya que por analogía los pagos fueron realizados de manera correcta alegando así la solvencia al respecto.
Por cuanto se observa de autos que la parte demandada opone la aludida cuestión previa es por lo que resuelve al respecto como punto previo.
-III-
PUNTO PREVIO
DE LA CUESTIÓN PREVIA
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Es por ello importante acotar que las Cuestiones Previas (excepciones) debe oponerlas el demandado en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles.
El procedimiento establecido por la ley, una vez que el demandante, en ejercicio del derecho de acción, a través de la demanda, ha insertado una pretensión contra el demandado, le corresponde a éste ejercer su derecho a la defensa. Frente al derecho de acción del demandante, está el derecho de contradicción del demandado.
Señala la doctrina que las cuestiones previas son los medios que la Ley pone a disposición de la parte demandada para diferir, impedir, enervar o destruir la acción del demandante; y según su naturaleza el demandado no persigue como único logro demorar o retardar el juicio sino corregir los vicios y errores procesales que están implícitos en la acción intentada, no tocando para nada el fondo del asunto, vale decir, purifica el proceso de todos los vicios de que pueda adolecer.
Ahora bien, señala la parte demandada que el libelo de demanda contiene una inepta acumulación de pretensiones, toda vez que por una parte, demanda la resolución del contrato de arrendamiento suscrito y por otra parte demanda el cumplimiento o ejecución del mismo, cuando pretende el cobro de de los cánones de arrendamiento derivados del mismo contrato, como daños y perjuicios, que al acumular en un mismo libelo pretensiones que son contrarias entre sí, las cuales se excluyen mutuamente, al demandar la pretensión de resolución contractual y simultáneamente el cumplimiento del mismo contrato.
En este orden de ideas, este Sentenciador emite pronunciamiento sobre la acumulación prohibida alegada de la siguiente manera:
Es preciso para quien suscribe, antes de decidir la cuestión previa aquí interpuesta, establecer ciertas consideraciones previas sobre la materia de cumplimiento de Contrato y la Resolución de Contrato.- Ambas acciones se encuentran consagradas en el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, el cual establece lo siguiente: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…”
En tal sentido, el incumplimiento se trata de un comportamiento opuesto a aquel en que se concreta el cumplimiento, y en consecuencia, falta de ejecución o ejecución inexacta de la obligación y que el hecho productor del incumplimiento viola la norma de la que el vínculo jurídico extrae su propia fuerza jurídica, amén del derecho sujeto “derecho de crédito” que de ella se deriva.
En este mismo orden de ideas, el artículo 1.167 del Código Civil claramente establece la necesidad de que cualquiera que sea la elección de la parte inocente, el cumplimiento o la resolución (ya que ambas acciones se encuentran previstos en la misma norma), debe “reclamar judicialmente” su pretensión.
En la obra “La Resolución del Contrato por Incumplimiento” elaborada por Dr. José Mélich Orsini, indica que quien resulte acreedor en razón de un contrato bilateral, tiene el derecho de pedir su resolución, creando como efecto el desistimiento del contrato, esto como consecuencia del incumpliendo absoluto por parte del deudor, debido a que esa obligación contraída bajo ciertos parámetro no cumplidos. Esta opción entre “cumplimiento por equivalente” y “resolución” se da en el caso de imposibilidad total de cumplimiento debido a la culpa del deudor, sino también en los casos de imposibilidad meramente parcial o de mora, cuando, por el juego de las disposiciones legales aplicables, se considera que el acreedor ya no tiene interés en el cumplimiento parcial o demorado de la prestación de su deudor, o cuando , por la expiración del plazo, deba estimarse ya como legalmente excluido el cumplimiento y consolidado el derecho del acreedor a que se aprecie la situación como un incumplimiento total y definitivo de su deudor(Pág. 29 (Pág. 31)).
Al respecto cabe citar la sentencia dictada en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo Nº RC-437 de fecha 9 de diciembre de 2008, expediente Nº 2008-364, Caso: Régulo José Briceño Naar contra Leoncio Tirso Morique Rosa, en torno al alcance y aplicación del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, estableció lo siguiente: “...Ahora bien, esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba.). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
A mayor abundamiento es pertinente resaltar el criterio de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en esta materia, así en la sentencia dictada por la Sala Constitucional, en fecha 4 de abril del 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, se estableció lo siguiente: “Si se pide la resolución de un contrato no puede pedirse a su vez el cumplimiento del mismo. Conforme a la jurisprudencia en la materia, si se pide la resolución de un contrato no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones adeudadas. (…) Para la Sala es indudable que no pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución , ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o la resolución, más los daños y perjuicios..” (resaltado del Tribunal)
Así las cosas, por cuanto se evidencia que la parte actora aduce en su demanda que pretende el pago de los cánones de arrendamiento por daños y perjuicios lo cual es admisible de manera conjunta con la demanda de resolución de contrato como lo contempla la sentencia antes citada, que si es o no procedente lo peticionado será materia de pronunciamiento en el fondo de la controversia, en consecuencia la cuestión previa opuesta por la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 eiusdem, no debe prosperar. Así se declara.
-IV-
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Resuelto el punto previo antes señalado, este Sentenciador procede a emitir pronunciamiento respecto al fondo de la controversia, previa valoración de las pruebas aportadas por ambas partes de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
De las Pruebas de la Parte Actora
Promovió contrato de arrendamiento suscrito entre las partes; se desprende de autos que el mismo corresponde al contrato de arrendamiento objeto de controversia, en tal sentido se le otorga valor probatorio por cuanto éste es el instrumento fundamental de la demanda, contentivo de las obligaciones asumidas por ambas partes intervinientes en el presente juicio, motivo por el cual se le otorga valor probatorio. Así se declara.-
Promovió copias del expediente de consignación llevado por el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contentivo de las consignaciones de pago de cánones de arrendamiento efectuados por la arrendataria, al respecto este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se tiene por fidedigno su contenido. Así se declara.-
Promovió prueba de informes a fin que el Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, informara en relación al expediente N° BP02-S-2013-1509, al respecto se desprende de autos resultas de dicha prueba mediante oficio N° 369-2014, en el cual informa que efectivamente reposa en sus archivos la identificada causa a través de la cual aparece como consignatario Inversiones Yordi, C.A a favor del aquí accionante ciudadano Juan Demetrio Rodríguez Chacín, motivo por el cual se le otorga valor probatorio, sin embargo, respecto a las consignaciones efectuadas por cuanto la parte actora aduce que las mismas son extemporáneas este Tribunal se pronunciará al respecto en el fondo de la controversia. Así se declara.
Promovió expediente N° BP02-S-2013-1530, mediante el cual solicita si están o no consignando y consta que si están consignando; en relación a ello debe señalar este Juzgador que respecto a la eficacia de las consignaciones realizadas se pronunciará este Tribunal en el fondo de la controversia. Así se declara.
Pruebas de la parte demandada
En el capitulo primero promovió el mérito favorable de autos, con respecto a esta invocación este Tribunal indica que con esta no constituye medio probatorio de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, por lo que, considera pertinente esta Juzgadora transcribir parcialmente la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, de fecha 10 de Julio de 2.003, con ponencia del Magistrado Eduardo Rafael Perdomo, expediente Nº 03287, paginas 642 y 643. Tomo 7, año IV, Julio 2003, cuyo tenor es el siguiente: “… Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tale alegaciones…”
Ahora bien, en virtud a lo estipulado en la citada Jurisprudencia, quien aquí decide, acogiéndose al criterio del Máximo Tribunal de la República, considera que, es improcedente valorar tales alegaciones por no ser un medio probatorio susceptible de valoración, sino que hace alusión a principios que deben ser aplicados de oficios por el Juez. Así se establece.
-V-
MOTIVA
Valoradas como han sido las pruebas aportadas al presente juicio, este Juzgador se pronuncia respecto al fondo de la controversia, para lo cual considera necesario hacer alusión a los siguientes aspectos:
En este orden de ideas, este Sentenciador procede a verificar que la parte demandante haya demostrado su pretensión en el presente juicio y lo que la parte demandada ha alegado al respecto; a tal efecto, considera este Juzgador hacer mención al contenido del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios aplicable al presente asunto cuya sustanciación se verificó conforme a dicha Ley, el cual establece:
“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad” (negrillas y subrayado del Tribunal).
Así las cosas, una vez que la parte demandada fundamenta su defensa en la consignación arrendaticia de conformidad con la norma citada, es deber del Juzgador analizar que dicha consignación haya sido efectuada conforme a los lineamientos previstos para su validez, y así determinar que la misma sea legítima o ilegítima y en efecto pueda pronunciarse sobre la solvencia o no de la demandada.
Ahora bien, el artículo 1.159 del Código Civil, reconoce la voluntad de las partes contratantes quienes por si mismas reglamentan el contenido y modalidad de sus respectivas obligaciones, quienes tienen la potestad de determinar libremente sin intervención de la Ley y lo hacen según sus intereses particulares, ya que en materia contractual, debe tenerse como un principio, que la mayor parte de las disposiciones legales son supletorias, esto es, que están dirigidas a suplir el silencio o la insuficiencia de previsión de las partes, tomándose en consideración que este poder de voluntad no lo es del todo absoluto en virtud de lo dispuesto en el artículo 6 del Código de Procedimiento Civil que constituye su límite, aunado a que el mismo artículo 1.159 del Código Civil contempla la imposibilidad jurídica de pretender la disolución o modificación del contrato por voluntad unilateral, no impidiéndose que esto se haya reservado en el contrato, por la sola voluntad de una de las partes, y en caso tal no se contraria la norma antes citada sino que simplemente se estaría usando un derecho que el propio contrato ha reconocido y que como tal es válido dentro de los límites en que opera la autonomía de la voluntad de las partes. En consecuencia, al tenor de lo antes señalado la resolución de pleno derecho puede ser legal o convencional, convencional porque así lo disponen las partes en el texto del contrato celebrado.
En este sentido, de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. De ahí que al actor solo le corresponde demostrar la existencia de la obligación, no quedando sometido a probar o no el pago, puesto que ello implicaría la aportación de una prueba negativa, lo cual es contrario a derecho. Por tanto es la demandada quien debe probar el pago alegado o la inexistencia o la extinción de la obligación que se ejecuta.
El efecto normal, ordinario y típico de una obligación es originar su cumplimiento. Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída.
En este orden de ideas, es menester señalar, que la parte actora en su petitorio demando en primer lugar la entrega del inmueble arrendado, la resolución del contrato y el pago de los cánones vencidos.
En relación al pago de los cánones vencidos, observa este Juzgador que la actora señala en su escrito libelar que la arrendataria demandada ha dejado de cancelar los meses abril, mayo, junio y julio de 2013; analizado como ha sido el contrato de arrendamiento objeto de este juicio, se desprende que las partes estipularon la obligación que impone a la arrendataria a cancelar los cánones de arrendamiento señalados así como la forma y tiempo en el cual dicho pago debería efectuarse, así se desprende del mismo que sería de manera anticipada los días cinco (5) de cada mas, y así se observa de la cláusula cuarta del contrato bajo estudio, habiendo admitido la parte demandada en su contestación que ello es así; en este sentido, analizada como ha sido la consignación realizada por la representación de la demandada, se evidencia su insolvencia, puesto que la analogía establecida por la demandada no aplica al caso en cuestión tomando en cuenta que las partes si establecieron la oportunidad en la cual se verificaría el pago, aunado a que la Ley concede quince (15) días mas desde la fecha del pago y la demandada, canceló de manera conjunta y de forma extemporánea, ya que con sus alegatos no justifica de modo alguno su incumplimiento, aunado al hecho cierto de no estar obligada la arrendadora actora en este juicio a recibir pagos parciales o conjuntos como cánones de arrendamiento, en este sentido considera este Sentenciador, que queda demostrada la falta de pago de los cánones de arrendamiento vencidos relativos a los meses ABRIL, MAYO, JUNIO Y JULIO DE 2013, debiendo la demandada cumplir con sus pagos. Así se declara.
En cuanto a la entrega del inmueble, pudo observar este Juzgador que efectivamente las partes estipularon en el contrato la consecuencia jurídica de la falta de pago como lo es la resolución del contrato y así quedó previsto en la cláusula Décima Tercera ya que el incumplimiento le daría derecho a el arrendador a dar por resuelto el contrato mediante declaración de incumplimiento y exigir la inmediata desocupación del inmueble e intentar acciones legales, así como establecen como causal de resolución la falta de pago oportuno de dos (2) mensualidades de arrendamiento, por lo cual verificado como ha sido el incumplimiento de la demandada en el pago oportuno de los cánones de arrendamiento es por lo que procede la entrega inmediata del inmueble arrendado. Así se declara.
En este orden de ideas, observa este Sentenciador que tal como quedara establecido la parte demandada no aportó a los autos medio probatorio alguno de cual se pueda evidenciarse que haya dado cumplimiento a su principal obligación como lo es el pago, y si bien es cierto que aportó a los autos la parte actora consignaciones de pago cursante por ante el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar, en este sentido, es necesario señalar, que cuando el arrendador se niega a recibir los cánones de arrendamientos cumplidos deben hacerse dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, tal como lo contempla la norma citada supra, cuya consecuencia es que una consignación hecha de manera extemporánea, acarrea la mora del deudor, y no surte los efectos liberatorios que la ley le otorga a las consignaciones hechas de buena fe, y que es el mecanismo previsto por el legislador para que el arrendatario se defienda de la mora del acreedor, es decir del arrendador, lo cual indica que aún cuando la arrendataria haya consignado, como según afirma, sin consta en autos tales consignaciones fueron extemporáneas, teniendo este Juzgador en su deber es imperativo decidir de conformidad con lo alegado y probado en autos tal como lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, no quedó demostrado en el presente juicio que la demandada haya dado cumplimiento al contrato de arrendamiento en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento, a tal efecto, se puede determinar que la arrendataria se encuentra insolvente produciéndose el efecto de la falta de pago de más de dos (2) mensualidades consecutivas para la procedencia de la presente acción, tal como lo establecieron las partes en el contrato objeto de este juicio, teniendo el mismo fuerza de Ley entre las partes. Así se declara.
En relación al pago de los cánones vencidos como daños y perjuicios por la ocupación del inmueble, observa este Juzgador que la actora señala en su escrito libelar que la arrendataria demandada ha dejado de cancelar los meses abril, mayo, junio y julio de 2013; analizado como ha sido el contrato de arrendamiento objeto de este juicio, quedó demostrado en autos que efectivamente la arrendataria se encuentra insolvente, en este sentido considera este Sentenciador, que queda demostrada la falta de pago de los cánones de arrendamiento vencidos relativos señalados meses y siendo ésta una obligación inherente a la arrendataria como vía de consecuencia y por así establecerlo las partes como justa indemnización por daños y perjuicios se ordena a la demandada a pagar dichos cánones vencidos así como los que se siguieron venciendo desde la fecha de admisión de la demanda hasta la presente publicación de la sentencia. Así se declara.
Por cuanto se evidencia de autos que la parte actora pretende el pago de Trescientos Bolívares (Bs. 300.00) diarios por concepto de daños y perjuicios por el retardo en la entrega del inmueble, cantidad que deberá pagar a partir que el Tribunal lo determine en la sentencia definitiva; al respecto debe señalar este Juzgador que si bien no consta en autos la fecha de la oportuna entrega del inmueble arrendado partiendo del hecho cierto que la pretensión de la parte actora es la resolución del contrato de manera que no se encontraba en mora la demandada en cuanto a la entrega del inmueble en cuestión, sin embargo, por cuanto la parte actora indica en su libelo que en tal caso así lo establezca el Tribunal y por cuanto ha quedado determinado en el cuerpo de esta decisión el incumplimiento de la demandada, es por lo que considera quien sentencia que la parte demandada deberá pagar la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300.00) diarios por concepto de daños y perjuicios por el retardo en la entrega del inmueble una vez quede definitivamente firme la presente decisión sin que la misma le haya dando cumplimiento a la decisión respecto a la efectiva entrega del inmueble. Así se declara.
-VI-
DISPOSITIVA.
Con base a lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR la presente demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y SUBSIDIARIAMENTE ELPAGO DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS, propuesta por el ciudadano GIOVANNI ERNESTO MENDEZ abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.901, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN DEMETRIO RODRIGUEZ CHACIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.591.916, contra de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES YORGI, C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de diciembre de 2005, bajo el N° 48, Tomo A-90, en consecuencia, se condena a la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES YORGI, C.A., a lo siguiente: PRIMERO: A la entrega material del inmueble contentivo de un local comercial que es parte anexa del inmueble N° 83, de la Calle Ricaurte cruce con Calle Esperanza de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, libre de bienes y personas. SEGUNDO: Se declara resuelto el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, bajo el N° 49, Tomo 114 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría suscrito por las partes intervinientes en esta causa. TERCERO: Se condena a la demanda a cancelar la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses abril, mayo, junio y julio del 2013, así como los cánones vencidos desde la fecha de admisión hasta la fecha de publicación de la presente decisión cuya cantidad desde el 10 de diciembre de 2013 hasta la presente fecha suma la cantidad DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs.16.000,oo).- CUARTO: Se condena a la demandada a pagar TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) diarios en caso de atraso en la entrega del inmueble una vez quede definitivamente firme la presente decisión. Así se decide.
Se condena en costas a la parte perdidosa.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Regístrese. Publíquese y Dèjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.- En Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil quince (2015).- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Suplente Especial,



DR. JOSÉ JESÚS RAMÍREZ GARCÌA
El Secretario,


ABG. OSWALDO JOSÉ FERNÁNDEZ SIERRA.
En esta misma fecha, siendo la una y cincuenta p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
El Secretario,