REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, treinta de abril de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-S-2013-002693
SENTENCIA
De la revisión efectuada a las actas procesales, se evidencia que los solicitantes presentaron formal demanda de Divorcio con fundamento a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, en la cual a su vez contemplaron la forma de liquidar y adjudica el bien adquirido en la comunidad conyugal.
El Tribunal en fecha 10 de abril de 2014, declaró Con Lugar la Solicitud de Divorcio en base al articulo 185-A del Código Civil, y se abstuvo de pronunciarse sobre lo requerido en relaciòn al bien inmueble a partir por cuanto entre los cónyuges no había cesado para ese momento la comunidad conyugal. Tal posibilidad sólo es factible cuando la sentencia que declare el divorcio que disuelve el matrimonio, haya quedado ejecutoriada, todo ello a tenor de lo dispuesto en el articulo 186 del Código Civil y como lo sostiene también la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Ahora bien, por no existir una norma expresa que permita acumular la petición de homologación de partición amigable conjuntamente a la Solicitud de Divorcio (185-A) hace imperante para este Juzgador dejar sentado lo siguiente:
La Jurisprudencia Nacional, prohíbe partir y liquidar la comunidad de bienes habida durante el matrimonio, hasta tanto, se dicte sentencia que declare disuelto el vínculo conyugal, así lo estableció la Sala Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en fallo del 22 de junio de 2001, con Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, expediente N°. 200-00843, a saber:
“El articulo 173 del Código Civil, prohíbe la disolución y liquidación de la comunidad de bienes de manera voluntaria, excepto cuando alguno de los conyugues la solicite por haber separación de cuerpos de conformidad con lo dispuesto en el articulo 190 ejusdem…
Omisis
…Por tanto, es nula toda disolución y liquidación de la comunidad de bienes que sea expresión de la voluntad de los cónyuges, salvo que ella se formule sustentada en la separación de cuerpos, tal como lo señala expresamente el mencionado artículo 173”.
Así las cosas, este Juzgador, en nombre de la Repùblica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA IMPROCEDENTE la revisiòn de la señalada sentencia, en razòn de lo expresado anteriormente, específicamente en lo que respecta a la liquidación del bien inmueble.- Sin embargo, ejecutoriada la sentencia que declaró disuelto el vínculo matrimonial entre los contrayentes, quedó por ministerio de la Ley extinguida la comunidad de bienes, pasando a configurarse una comunidad ordinaria tal como lo expresa el art.186 del Còdigo Civil, por lo tanto las partes a partir de ese momento quedaron facultadas para solicitar la partición y liquidación de la misma, por encontrarse llenos los extremos legales. Asi se decide.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui; en Barcelona, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años: 205º y 156º DyF.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABG. JOSE JESUS RAMIREZ
EL SECRETARIO,
ABG. OSWALDO JOSÉ FERNANDEZ SIERRA.
En esta misma fecha siendo las dos y cuarenta y nueve p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de ley. Conste.
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