REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, nueve de abril de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: BP02-O-2010-000187
SENTENCIA
• ACCIONANTE: Abogados ANDREINA MARTINEZ SALAVERRIA, JOSE GETULIO SALAVERRIA Y RAFAEL RAMOS GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.797, 2.104 y 10.205, respectivamente, actuando en representación del ciudadano ANTONIO JEREZ HERRERA, venezolano por naturalización, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.391.035 (antes E-81.165.080) en su condición de socio de la cooperativa YAFILCA 635, R.S. contra la Cooperativa “YAFILCA 635, R.S.”,
• ACCIONADA: Cooperativa “YAFILCA 635, R.S.”, en la persona de su presidenta la ciudadana MARIA DEL CARMEN GARCIA DE JEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.391.037.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
-I-
ÙNICO.
En fecha 22 de noviembre de 2010, se admitiò la presente acciòn de ampaco constitucional, no observándose actuaciòn alguna por parte del accionante para notificar a la presunta araviante Cooperativa “YAFILCA 635, R.S.”, ni a la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del estado Anzoátegui; para que concurrieran por ante este Juzgado a conocer el día y la hora cuado deberìa tener lugar la Audiencia Oral y Pública, es decir, han transcurrido cuatro (04) años y cuatro (4) meses sin que se haya impulsado el proceso.
Ahora bien es necesario considerar lo siguiente:
El artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, derecho común en materia procesal, señala: “…el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión…”. Sin embargo, según reconoce la misma norma, la causa puede quedar paralizada, sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.- Tal inactividad en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre justicia acelerada y preferente.
En este sentido, en materia de Amparo Constitucional, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo ha recogido dos (02) supuestos: El desistimiento y el abandono del trámite.- Bajo esta perspectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha estimado como principal efecto el artículo 25 de la ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que puede asumirse el decaimiento de la acción de amparo una vez transcurrido un lapso de seis (06) meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esta causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la constitución; por otra parte y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.- Pero como quiera que la acción de amparo, tenga por norte el restablecimiento de la situación jurídica infringida, lesiva de los derechos fundamentales, mediante un procedimiento breve y sumario, el transcurrir del tiempo tiene también efectos importantes en lo que respecta a la necesidad de protección constitucional.- Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del Amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de nuestra Carta Magna, que estatuye para el amparo un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el Tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto.- En efecto, observamos que el Legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue el Amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis (06) meses, entraña el consentimiento de la misma, y por tanto la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir, que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale a una evidente pérdida de interés en la prosecución del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales, es por ello, que una vez analizado detenidamente el presente expediente, se desprende de los autos, que la parte accionante o presunta agraviada no ha impulsado el proceso
Ahora bien, es por ello que este Tribunal declara la extinción de la instancia con fundamento en lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
DISPOSITIVA
Por la razones que anteceden, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juàn Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui DECLARA LA EXTINCION DE LA INSTANCIA de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por Abogados ANDREINA MARTINEZ SALAVERRIA, JOSE GETULIO SALAVERRIA Y RAFAEL RAMOS GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.797, 2.104 y 10.205, respectivamente, actuando en representación del ciudadano ANTONIO JEREZ HERRERA, venezolano por naturalización, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.391.035 (antes E-81.165.080) en su condición de socio de la coopetariva YAFILCA 635, R.S. contra la Cooperativa “YAFILCA 635, R.S.”,
PUBLÍQUESE, REGISTRESE. DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui, en Barcelona, a los nueve (09) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Suplente especial,
Dr. JOSE JESUS RAMIREZ.
El secretario,
Abg. OSWALDO JOSE FERNANDEZ SIERRA.
En esta misma fecha, siendo las ocho y cuarenta a.m., se dictò y publicò la anterior sentencia. Conste.
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