SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui
Barcelona, trece de abril de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: BN02-V-1996-000043
Consta en estas actuaciones que en fecha 10 de marzo de 1997, fue interpuesta demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por el ciudadano ANTONIO CIORCIARI NICODEMO , de nacionalidad Italiana, mayor de edad, de estado civil casado, a través de su apoderado judicial HERNAN HEREDIA RODRIGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41. 250 , contra el ciudadano TULIO HUMBERTO MONSALVE SERRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.055.372.
Que por auto de fecha 21 de noviembre de 1989, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, admite la acción propuesta y acuerda la citación de la parte demandada.
Que por auto de fecha 17 de marzo de 1993, el suprimido Juzgado del Distrito Bolívar de esta Circunscripción Judicial, admite la demanda y acuerda la citación de la parte demandada, para lo cual acuerda librar copia del libelo de la demanda con la orden de comparecencia al Juzgado del Distrito Sotillo de esta misma Circunscripción Judicial .
Que por auto de 28 de septiembre de 1993, el mencionado Juzgado del Distrito Bolívar de esta Circunscripción Judicial, con fundamento en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, acuerda la remisión del presente Asunto al Juzgado del Distrito Sotillo “…a los fines de que siga conociendo de la presente causa…”; donde se recibe por auto de fecha 14 de octubre de 1993.
Que por decisión de fecha 08 de noviembre de 1993, el mencionado Juzgado del Distrito Sotillo de esta misma Circunscripción Judicial, se declara a su vez incompetente, y declina el conocimiento de la causa en el Juzgado del Distrito Bolívar de esta misma Circunscripción Judicial, contra dicha decisión ejerce recurso de apelación, en fecha 29 de noviembre de 1993, el apoderado de la parte demandada, abogado Gustavo Ríos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.638 y en fecha 1º de diciembre de 1993, lo ejerce el apoderado judicial de la parte actora, abogado Hernán Heredia Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.250.
Que por auto de fecha 11 de enero de 1994, el Juzgado del Distrito Sotillo de esta Circunscripción Judicial, oye los recursos ejercidos, en ambos efectos, y acuerda remitir el expediente al Juzgado de alzada.
Que por decisión de fecha 04 de marzo de 1994, el suprimido Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de esta misma Circunscripción Judicial, declaró competente para seguir conociendo de la presente causa al Juzgado del Distrito Bolívar de esta misma Circunscripción Judicial.
Remitido el expediente al mencionado Juzgado del Distrito Bolívar, la parte demandada, al dar contestación a la demanda, reconvino a la parte demandante, estimando su reconvención en doscientos ochenta y ocho mil bolívares (Bs. 288.000,00); procediendo el mencionado Juzgado, por decisión de fecha 24 de noviembre de 1994, remitir el expediente al Tribunal distribuidor de Primera Instancia, por cuanto la cuantía corresponde a los Tribunales de Primera Instancia.
Que por distribución correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado suprimido Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, y Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, donde se recibe por auto de fecha 05 de diciembre de 1994.
Que por auto de fecha 02 de mayo de 1996, el mencionado Juzgado de Primera Instancia, con fundamento en la Resolución N°. 619, de fecha 30 de enero de 1996, dictada por el suprimido Consejo de la Judicatura, publicada en Gaceta Oficinal N°. 35.890, de la misma fecha, la cual modificó la cuantía, procede a declinar el conocimiento de la causa en el Juzgado de Parroquia de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de esta Circunscripción Judicial, en virtud que su cuantía es inferior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) ( con la conversión monetaria que entró en vigencia el 1° de enero de 2008, Bs. 5.000,oo).
Que por auto de fecha 12 de junio de 1996, el suprimido Juzgado de Parroquia de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de esta Circunscripción Judicial, (actualmente Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial), recibe la causa; y por auto de fecha 25 de junio de 1996, acordó notificar las partes, en virtud que la causa se encuentra paralizada, para su reanudación.
Que por auto de fecha 10 de febrero de 2015, quien suscribe María Eugenia Pérez, en su condición de Juez Provisorio de este Tribunal, designada por la Comisión Judicial, del Tribunal Supremo de Justicia, procedió a avocarse al conocimiento de la causa, y fijó como lapso de reanudación de la causa el cuarto día de Despacho siguiente al 04 de agosto de 20114. Ahora bien, transcurrido como ha sido el lapso de reanudación, este Tribunal observa:
I
En el sub iudice, este Tribunal evidencia que la presente causa, se encuentra paralizado desde el día 25 de junio de 1996, oportunidad en la cual el suprimido juzgado de la Parroquia de los Municipios Simón y Diego Bautista Urbaneja de esta Circunscripción Judicial , acuerda notificar a las parte4s y fija el lapso de diez días continuos, previa notificación de las partes o de sus apoderado para la reanudación de la causa , sin que las partes hayan ejecutado ningún acto de procedimiento, a los fines de su continuación, habiendo transcurrido hasta el día de hoy, dieciocho (18) años, y nueve (09) meses, lo cual denota claramente, que hubo pérdida de las partes del interés procesal, es decir, que éstas después del 28 de junio de 1996, no impulsaron el juicio, a los fines de su reanudación, conforme fue ordenado en el citado auto.
En este sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
En el presente Asunto, tal como se estableció precedentemente, la presente causa ha permanecido paralizada por mas de un año, específicamente, dieciocho (18) años y nueve (09) meses, sin que las partes hayan ejecutado ningún acto de procedimiento, lo cual conlleva a este Tribunal , declarar que en el presente Asunto ha operado la Perención de la Instancia, conforme a la citada disposición legal.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que en el juicio por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ,interpuesto el ciudadano ANTONIO CIORCIARI NICODEMO, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, de estado civil casado, a través de su apoderado judicial HERNAN HEREDIA RODRIGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41. 250, contra el ciudadano TULIO HUMBERTO MONSALVE SERRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.055.372, ha operado la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267, en su encabezamiento, en armonía con el artículo 269, del Código de Procedimiento Civil,
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaria, copia de esta decisión
Publíquese, regístrese, déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho del Juzgad Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial, en Barcelona, a los trece (13) días del mes de abril de dos mil quince (2015) . Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. María Eugenia Pérez.
La Secretaria,
Abg. Ismary Lara.
En la misma fecha, 13/04/2015 ,siendo las 10:08:51 a.m. , se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abg. Ismary Lara
|