SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de abril de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: BP02-V-2010-000880
PARTE DEMANDANTE: YRIS DEL VALLE VELASQUEZ HERNANDEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.10.292.661, con domicilio en la ciudad de Barcelona.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE JOHNNY NAVARRO, portador de la cédula de identidad Nro. 4.516.570, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.689.
PARTE DEMANDADA: CONSEJO COMUNAL FLORESTA SALUD.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA
MATERIA: CIVIL-BIENES
Consta en estas actuaciones:
Que la demanda en referencia, junto con los recaudos anexos, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, Barcelona.
En efecto alega la parte demandante, que para el año 1991, construyó unas bienchurìas de manera y laminas de zinc, en una parcela de terreno municipal , ubicada en la Floresta, detrás de la Mana de Coleo en la ciudad de Barcelona, donde habitaba junto con su familia. Que luego la desalojan de ese sitio y la reubican, en el barrio El Viñedo, sector La Floresta . Que en el año 1999, producto de una inundación fue reubicada en el mismo sector , por cuanto “el gobierno regional comienza un plan de cambiar ranchos por casa , suceden unas nuevas inundaciones, me salgo del rancho y me voy a vivir a casa de mi mama en la ciudad de Puerto La Cruz. Realice todas las gestiones o requisitos exigidos para aspirar a la casa que necesitaba, hice los depósitos bancarios y consigne los vauches en SEVIGEA”. Que para el año 2005, aproximadamente, se enteró (la demandante) que “existe una casa que esta asignada a mi nombre, ubicada en la Calle Santa Rosa, Nº. 27, Barrio El Viñedo, Barcelona, Municipio Bolívar , del estado Anzoátegui, acudí a hablar con los miembro de entonces Junta de Vecinos, para aclarar la situación de la vivienda y hacer cualquier tipo de negociación si era necesario, pero recibí como respuesta, es que ellos no sabían nada de los dueños y que ya habían hecho un contrato de compra venta de la casa que estaba asignada a nombre por SEVIGEA”. Que acudió a SEVIGEA para reiniciar los tramites de una nueva vivienda, y le manifestaron que “fui beneficiada y en año 2008 me llaman y citan de esa dependencia gubernamental para hacerme entrega formal de la referida asignación mediante documento autenticado ante la Notaria Segunda de Barcelona, con fecha 21-07- 2008, quedando anotado bajo el Nº. 013, Tomo 073 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria… documento que detalla el que por orden del ciudadano Gobernador Dr. Tarek William Saab el saldo deudor queda remitido, según decreto Nº. 139 del 01-12- 2006”. Que con la documentación especificada, acudió la demandante a entrevistarse con los miembros del Conejo Comunal Floresta Salud, correspondiente al Sector La Floresta de El Viñedo, “para tomar posesión de mi casa y estos señores me lo han impedido, desconociendo las disposiciones del Gobierno Regional …” por tales hechos procede a ejercer acción reivindicatoria contra el CONSEJO COMUNAL FLORESTA SALUD, en relación al identificado inmueble.
Que por distribución, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal, el cual la admite por auto de fecha 22 de octubre de 2010, acordando el emplazamiento de la parte demandada en la persona de los ciudadano HECTOR HERNANDEZ JIMENEZ, CARMEN TOCUYO y CLEOMA BARCENAS, para el acto de contestación a la demanda, que tendrá lugar dentro de los veinte días de despacho siguientes a la última de las citaciones practicadas.
Que en fecha 24 de noviembre de 2010, el Alguacil de este Tribunal Jesús Esteban Rengel, consignó recibos de citación debidamente firmados por los ciudadanos Carmen Tocuyo, Rómulo Jiménez, Héctor Hernández, y el 25 de noviembre de 2010, consigna el recibo de citación practicado en la persona de Cleomar Barcenas, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.961.703, 2.803.609, 10.298.108 y 13.093.506, respectivamente.
Que en fecha 18 de enero de 2011, los ciudadano Carmen Dubine Tocuyo, Cleomar Antonio Barcenas Albino y Héctor Rafael Hernández, portadores de las cédulas de identidad Nros. 5.961.703, 13.093.506 y 10. 298. 108, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Arcides Antonio Infante, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7. 290.717, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 137.947, procedieron a oponer cuestiones previas, específicamente la contenida en el ordinal 4º del artìculo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado. En efecto, alegan los ciudadanos Carmen Dubine Tocuyo, Cleomar Antonio Barcenas Albino y Héctor Rafael Hernández, portadores de las cédulas de identidad Nros. 5.961.703, 13.093.506 y 10. 298. 108, respectivamente, que “en el libelo de demanda la parte actora acciona contra el Consejo Comunal FLORESTA SALUD...en este sentido debemos acotar que los consejos comunales conforme a la ley Orgánica de los Consejos Comunales vigente , en el artículo 2…carecemos de carácter de representante legal que se nos atribuye, somos solo voceros sin la legitimidad para actuar en juicio y no estamos facultados para ejercer tal representación legal, en virtud de nuestras funciones como voceros señaladas en el capítulo III de la mencionada Ley”.
Ahora bien observa este Tribunal, que en sub iudice, el Alguacil de este Tribunal consigna el último recibo de citación en fecha 25 de noviembre de 2010. De lo que se infiere que el lapso de veinte (20) días de Despacho para dar contestación a la demanda, se inicio en fecha 26 de noviembre de 2010 y feneció en fecha 14 de enero de 2011. Habiéndose consignado el recibo de la última de la citaciones practicadas en la persona de los representantes de la demandada en fecha 25 de noviembre de 2010, el lapso comenzó a computarse desde el 26 de noviembre de 2010, inclusive hasta el 17 de enero de 2011,inclusive, especificados así: 26, 29 y 30 de noviembre 2010; 02, 03, 06, 07, 08, 09, 13, 14, 15, 17, 20 y 23 de diciembre 2010; 10, 11, 12 , 13 y 14 de enero de 2011, inclusive, conforme consta del libro diario de este Tribunal; procediendo el CONSEJO COMUNAL FLORESTA SALUD, a través de los ciudadanos Carmen Dubine Tocuyo, Cleomar Antonio Barcenas Albino y Héctor Rafael Hernández, a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artìculo 346 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 18 de enero de 2011, es decir luego de vencido el lapso para dar contestación a la demanda, específicamente en el día veintidós de Despacho, resultando, a todas luces, extemporáneas, por tardía la cuestión previa opuesta. Así se declara.
DECISION
Por todo lo expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara extemporánea por tardía , la Cuestione Previa, contenida en el ordinal 4º del artìculo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por los ciudadanos Carmen Dubine Tocuyo, Cleomar Antonio Barcenas Albino y Héctor Rafael Hernández, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. 5.961.703, 13.093.506 y 10. 298. 108, respectivamente, con ocasión de la ACCION REIVINDICATORIA, interpuesta por la ciudadana YRIS DEL VALLE VELASQUEZ HERNANDEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.10.292.661, con domicilio en la ciudad de Barcelona , asistida por el abogado JOHNNY NAVARRO, portador de la cédula de identidad Nro. 4.516.570, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.689, contra el CONSEJO COMUNAL FLORESTA SALUD.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de lapso, se acuerda notificar a las partes.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de esta decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecisiete (17 ) días del mes de abril de dos mil quince (2015 ). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abg. Ismary Lara
En la misma fecha, 17/04/2015, siendo las 03:10:37 p.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abg. Ismary Lara
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