SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Anzoátegui
Barcelona, veinte de abril de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-S-2013-000560

PARTES SOLICITANTE ROSANI AURENISE MARTINEZ COA y FRAY REINALDO CARVAJAL MAICAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.733.490 y V-16.853.754, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE HAYDEE MARIELA VASQUEZ GARCIA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 133.977.

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACION DE CUERPOS AMISTOSA, de conformidad con lo establecido en el artículo, 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

MATERIA FAMILIA

Con fundamento en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo a este Tribunal, donde se admite por auto de fecha 06 de junio de 2013. A fin de decidir lo hace en los términos siguientes:

I
Mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona, los ciudadanos ROSANI AURENISE MARTINEZ COA y FRAY REINALDO CARVAJAL MAICAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.733.490 y V-16.853.754, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada HAYDEE MARIELA VASQUEZ GARCIA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 133.977, alegaron que en fecha 22 de agosto de 2011, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Sotillo, Puerto La Cruz ,del estado Anzoátegui, conforme consta de Registro de Matrimonios, cuya Acta quedó inserta bajo el Nro. 290, del día 22 de agosto de 2011, la que acompañan a la solicitud bajo examen, y a la que este Tribunal le otorga valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Que contraído el vínculo del matrimonio, establecieron su último domicilio conyugal en Conjunto Residencial Lomas del Mar, parcela Nro. 06, casa Nro. 13-A (Vía Alterna al lado de la Universidad de Oriente) Municipio Simón Bolívar, Barcelona, estado Anzoátegui. Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron ningún bien durante la comunidad conyugal.
Alegan los ciudadanos ROSANI AURENISE MARTINEZ COA y FRAY REINALDO CARVAJAL MAICAN, “….que desde hace algún tiempo ha surgido una incompatibilidad de caracteres, que ha hecho prácticamente imposible la vida en común, a tal punto que hemos decidido de común acuerdo separarnos de hecho desde aproximadamente seis meses…es por lo que ocurrimos…a fin de solicitar se admita y decrete la separación de cuerpos y bienes… hemos convenido igualmente que si durante el transcurso de esta separación alguno de nosotros adquiere bienes de cualquier índole, los mismos serían patrimonio exclusivo del cónyuge adquiriente, sin que el otro tenga ningún derecho de reclamación sobre los mismos en caso de que eventualmente una vez transcurrido el lapso de un año, se convierta la presente separación de cuerpos y bienes en divorcio…”
II

En actuación de fecha 03 de abril de 2014, este Tribunal, decretó la separación de Cuerpos y de Bienes formulada por los ciudadanos ROSANI AURENISE MARTINEZ COA y FRAY REINALDO CARVAJAL MAICAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.733.490y V-16.853.754, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Jairo José Jabram, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 204.641.
III
En escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Documentos Civiles, en fecha 08 de abril de 2015, los ciudadanos FRAY REINALDO CARVAJAL MAICAN y ROSANI AURENISE MARTINEZ COA , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.853.754 y V-17.733.490 , respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Jairo José Jabram, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.145.012, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 204.641 , solicitaron a este Tribunal se sirva declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, en virtud que ha transcurrido mas de un año, sin que se haya producido reconciliación entre ellos.
Por auto de fecha 15 de abril de 2015, este Tribunal fijo lapso para dictar sentencia.
IV
Planteada así la situación procesal en el presente Asunto, este Tribunal observa:
El primer aparte del artículo 185 del Código Civil preceptúa:

“..También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, previa la notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
El artículo 188 del Código Civil, establece que:
“La separación de cuerpos suspende la vida en común de los casados”.
Y el artículo 189 del Código Civil estatuye que:

“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el Divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
En el sub iudice se dio cumplió con las exigencias contenidas en las normas legales antes citadas, razón por la que este Tribunal declara procedente la solicitud de conversión de cuerpos formulada por los ciudadanos FRAY REINALDO CARVAJAL MAICAN y ROSANI AURENISE MARTINEZ COA.

DECISION
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA la Conversión en Divorcio de la separación de cuerpos y de bienes, intentada por los ciudadanos FRAY REINALDO CARVAJAL MAICAN y ROSANI AURENISE MARTINEZ COA , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.853.754 y V-17.733.490 , respectivamente, con fundamento en el artículo 189 del Código Civil, en armonía con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, declara disuelto el vínculo del matrimonio civil, contraído por los precedentemente mencionados ciudadanos, en fecha 22 de agosto de 2011, por ante el Registro Civil del Municipio Sotillo, Puerto La Cruz ,del estado Anzoátegui, conforme consta de Registro de Matrimonios, cuya Acta quedó inserta bajo el Nro. 290, del día 22 de agosto de 2011, la que acompañan a la solicitud bajo examen.
Declarada firme la presente decisión, ofíciese lo conducente al el Registro Civil del Municipio Sotillo, Puerto La Cruz, del estado Anzoátegui, y al Registro Principal del mencionado estado, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento, certifíquese por Secretaria copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui , en Barcelona, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abg. María Eugenia Pérez

La Secretaria,


Abg. Ismary Lara

En la misma fecha 20/04/2015, siendo las 10:04:55 A.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,


Abg. Ismary Lara




ASUNTO: BP02-S-2013-000560