SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui.
Barcelona, veintiuno de abril de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-S-2013-001235
PARTES SOLICITANTE JULIETA DEL CARMEN CABEZA SARMIENTO y ASDRUBAL ESPEJO RUFINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 18.567.655 y 8.295.858, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DULCE FUENMAYOR RIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.587.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACION DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en el artículo, 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil.
MATERIA FAMILIA
Con fundamento en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo a este Tribunal, donde se admite por auto de fecha 04 de Julio de 2013. A fin de decidir lo hace en los términos siguientes:
I
Mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona, los ciudadanos JULIETA DEL CARMEN CABEZA SARMIENTO y ASDRUBAL ESPEJO RUFINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 18.567.655 y 8.295.858, respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana Dulce Fuenmayor, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.587, alegaron que en fecha 04 de Diciembre de 2009, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Naricual, del Municipio Simón Bolívar, del estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio asentada bajo el Nº 298,folio 96 y 97, Tomo I, Año 2009, la que acompañan a la solicitud bajo examen, y a la que este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artìculo 1357 del Código Civil. Que su último domicilio conyugal lo establecieron en el Barrio La Aduana, callejón San Carlos, casa Nº 02, Barcelona, del estado Anzoátegui. Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna que liquidar.
Alegan los ciudadanos JULIETA DEL CARMEN CABEZA SARMIENTO y ASDRUBAL ESPEJO RUFINO, “que al transcurrir dos años, vale decir desde el día 15 de diciembre de 2011 la armonía conyugal existente entre nosotros como pareja se resquebrajó e interrumpió por causas de diversa índole y hasta la fecha ha sido imposible restaurarla, y nos separamos y vivimos en residencias separadas desde esa fecha; razón por la cual ocurrimos ante usted, de mutuo y amistoso acuerdo para formalizar y solicitar la separación de cuerpos, a fin de que la tramite conforme a Derecho y decrete nuestra separación legal de cuerpos, de conformidad con lo establecido en los Artículos 189 y 190 del Código Civil Vigente, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil vigente …”
II
En actuación de fecha 09 de Octubre de 2013, este Tribunal, previa notificación del Ministerio Público, en la persona de la Dra. Fabiola Quintana, Fiscal Décimo Tercera, decretó la separación de Cuerpos y de Bienes formulada por los ciudadanos JULIETA DEL CARMEN CABEZA SARMIENTO y ASDRUBAL ESPEJO RUFINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.295.858 y 18.567.655, respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano José Malaver, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 118.828.
III
Mediante escrito de fecha 02 de marzo de 2015, la ciudadana JULIETA DEL CARMEN CABEZA SARMIENTO, debidamente asistida por la abogada en ejercicio María Irene Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.792, solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos , solicitando la notificación del ciudadano ASDRUBAL ESPEJO RUFINO.
El 03 de Marzo de 2015, este Tribunal acordó la notificación del ciudadano Asdrúbal José Espejo Rufino, librándose la respectiva boleta.
El 09 de marzo de 2015, el alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación firmada el 17 de marzo por el ciudadano Asdrúbal Espejo.-
Por auto de fecha 14 de Abril de 2015, este Tribunal fijo lapso para dictar sentencia.
IV
Planteada así la situación procesal en el presente Asunto, este Tribunal observa:
El primer aparte del artículo 185 del Código Civil preceptúa:
“..También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, previa la notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
El artículo 188 del Código Civil, establece que:
“La separación de cuerpos suspende la vida en común de los casados”.
I el artículo 189 del Código Civil estatuye que:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el Divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
En el sub iudice se dio cumplió con las exigencias contenidas en las normas legales antes citadas, razón por la que este Tribunal declara procedente la solicitud de conversión de cuerpos formulada por los ciudadanos JULIETA DEL CARMEN CABEZA SARMIENTO y ASDRUBAL ESPEJO RUFINO.
DECISION
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Municipio de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja , Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA la Conversión en Divorcio de la separación de cuerpos y de bienes, intentada por los ciudadanos JULIETA DEL CARMEN CABEZA SARMIENTO y ASDRUBAL ESPEJO RUFINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.295.858 y 18.567.655, respectivamente, con fundamento en el artículo 189 del Código Civil, en armonía con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, declara disuelto el vínculo del matrimonio civil, contraído por los precedentemente mencionados ciudadanos, en fecha 04 de diciembre de 2009, por ante el Registro Civil de la Parroquia Naricual, del Municipio Simón Bolívar, del estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio asentada bajo el Nº 298, folios 96 y 97, Tomo 1, del año 2009 la que acompañan a la solicitud bajo examen.
Declarada firme la presente decisión, ofíciese lo conducente al Registro Civil de la Parroquia Naricual , del Municipio Simón Bolívar, del estado Anzoátegui, y al Registro Principal del mencionado estado, a los fines legales consiguientes.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento, certifíquese por Secretaria copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de Abril del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abg. Ismary Lara
En la misma fecha 21/04/2015, siendo las 10:51:53 A.m.,se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abg. Ismary Lara
ASUNTO: BP02-S-2013-001235
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