REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de abril de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-V-2011-000325

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RAFFAELE BALLETTA PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 8.786.277.
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE LISBETH FIGUERA CUMANÁ, MARÍA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, YOSELIN DEL CARMEN CERMEÑO FARIAS, GRUDSKERS GRACIA Y DAICY SERRANO RODRÍGUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.538, 82.560, 122.671, 81.945 y 81. 282, respectivamente.


PARTE DEMANDADA BFC BANCO FONDO COMUN C.A., BANCO UNIVERSAL, anteriormente denominado Fondo Común, Banco Universal, inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 22 de enero de 2001, bajo el 17, Tomo 10 –A Pro, con posteriores modificaciones, siendo una de ellas para la reforma integral de sus estatutos sociales, a través de Acta de de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda de fecha 15 de junio de 2005, bajo el Nro. 25, Tomo 70- A Pro y con última modificación Estatutaria para el cambio de denominación social, en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 21 de abril de 2006, bajo el Nro. 46, Tomo 50-A Pro.


APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA PABLO SEGUNDO ALVAREZ GRAELLS y PEDRO LUIS PEREZ BURELLI, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 39.582 y 38. 942, respectivamente.

MOTIVO DEMANDA POR RESOLUCION DE CONTRATO DE PRESTAMO.
MATERIA MERCANTIL


Consta en estas actuaciones que por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos –Civil- Barcelona, correspondió el conocimiento de la demanda en comento al Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, el cual por auto de fecha 13 de junio de 2011, la admite por el procedimiento breve y acordó la citación de la parte demandada para la contestación de la demanda, ordenando librar la compulsa respectiva.
En actuación de fecha 1º de junio de 2011, el alguacil del mencionado Tribunal consignó recibo de citación, el que practicó en la persona del ciudadano Javier Contreras, en su carácter de Gerente del BFC, Banco Fondo Común, Agencia Barcelona.
Mediante diligencia de fecha 14 de junio de 2011, la parte demandante, otorgó poder Apud Acta a las abogadas en ejercicio Lisbeth Figuera Cumaná, María Hernández Rodríguez, Yoselin del Carmen Cermeño Farias, Grudskers Gracia y Daicy Serrano Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.538, 82.560, 122.671, 81.945 y 81. 282, respectivamente.
El 16 de junio de 2011, la co-apoderado judicial de la parte demandante, abogada María Magdalena Hernández Rodríguez, consignó emolumentos para la practica de la citación de la parte demandada.
En fecha 08 de julio de 2011,el abogado Pablo Álvarez Graells, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.39.582, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demanda, conforme consta de documento poder consignado al efecto, procedió a promover las cuestiones previas contenidas 1) en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “relacionada con la incompetencia del Tribunal por el territorio, ya que el domicilio de mi representada es la ciudad de Caracas como se evidencia de los estatutos sociales de mi representada…reproductor a favor de mi representada el reconocimiento expreso de la parte demandante mediante el cual reconoció mediante documento auténtico cursante en los folios 19 al 22 de la presente causa que el domicilio de mi representada es la ciudad de Caracas”. 2) la del numeral 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “…que no es mas que la ilegitimidad de la persona citada como representante del Banco, ya que el representante legal lo constituye el facultado por los estatutos sociales de mi representada no pudiendo confundirlo con el gerente de la agencia o sucursal del Banco tal y como se evidencia en los estatutos y última acta de asamblea promovida como elemento probatorio al escrito de cuestiones previas”. Alego el co-apoderado de la parte demandada la violación del artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, “el cual se refiere al término de la distancia que debe concederle este Tribunal a mi representada en el supuesto negado de que decrete la no procedencia de las cuestiones previas invocadas…”.
En fecha 12 de julio de 2011, el ciudadano Juez del mencionado Juzgado Primero de Municipio , procedió a inhibirse de seguir conociendo de la presente causa , por enemistad entre su persona y la de la abogada María Magdalena Hernández, la cual fundamentó en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Entre los folios cuarenta y ocho (48) al cincuenta y tres (53), cursa escrito suscrito por el abogado Pablo Álvarez Graells, mediante el cual alega la incompetencia del territorio del Tribunal para conocer de la causa; la ilegitimidad de la persona citada; la violación del artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se le concedió a su representada término de distancia.
En fecha 18 de julio de 2011, el mencionado Juzgado Primero de Municipio, vencido el lapso de allanamiento, acordó la remisión del expediente a este Tribunal; donde se recibe por auto de fecha 26 de julio de 2011.
Por auto de fecha 05 de agosto de 2011, la Juez Provisorio de este Tribunal procede a avocarse al conocimiento de la causa, fijando como lapso de reanudación de la causa el cuarto día de Despacho siguiente.
Mediante escrito de fecha 19 de septiembre de 2011, el abogado Pablo Álvarez Graells, solicitó la reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre las cuestiones previas opuestas.
Opuestas como han sido, por la parte demandada, las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1º y 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, pasa a decidirlas en los siguientes términos:
I
Alega la parte actora que es cliente del BFC BANCO FONDO COMUN C.A, BANCO UNIVERSAL, anteriormente denominado Fondo Común C.A., Banco Universal. Que en fecha 08 de abril de 2007, suscribió contrato de préstamo con la mencionada entidad bancaria. Que dicha negociación fue posteriormente autenticada en fecha 12 de mayo de 2008, por ante la Oficina Notarial Pública Tercera de Mérida, quedando anotada bajo el Nro. 59, Tomo 39. Que el mencionado contrato, se caracterizó por un préstamo que le fue otorgado por la entidad bancaria en cuestión, por la cantidad de cuatro mil cuatrocientos un bolívares con veinte céntimos (Bs.4.401.20), por lo que se constituyó una garantía prendaría sobre unos títulos valores a satisfacción del Banco. Que dicho préstamo era con la intención de adquirir Bonos de la República Bolivariana de Venezuela y en Argentina, los cuales el actor cedió a través de custodia electrónica, a su propia casa de Bolsa, es decir al BFC FONDO COMUN CASA DE BOLSA C.A., la administración de los mismos; que dicha custodia se reguló a través del certificado de custodia emitido por la empresa en fecha 08 de abril de 2008. Que en ningún momento, “pese a que en innumerables y reiteradas oportunidades solicite al banco que me entregara dicho certificado y bajo ningún concepto lo llegó hacer. Que por tales consideraciones demanda la resolución del contrato de préstamo con garantía prendaría.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado de la parte actora, PABLO ALVAREZ GRAELLS, opuso las cuestiones previas contenidas: 1) en el numeral 1º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, “relacionada con la incompetencia del Tribunal por el territorio, ya que el domicilio de mi representada es la ciudad de Caracas como se evidencia de los estatutos sociales de mi representada…reproductor a favor de mi representada el reconocimiento expreso de la parte demandante mediante el cual reconoció mediante documento auténtico cursante en los folios 19 al 22 de la presente causa que el domicilio de mi representada es la ciudad de Caracas”. 2) la del numeral 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “…que no es mas que la ilegitimidad de la persona citada como representante del Banco, ya que el representante legal lo constituye el facultado por los estatutos sociales de mi representada no pudiendo confundirlo con el gerente de la agencia o sucursal del Banco tal y como se evidencia en los estatutos y última acta de asamblea promovida como elemento probatorio al escrito de cuestiones previas”.
En relación a la cuestión previa contenida en el artículo 1º del artículo 346 del Código Civil, la incompetencia del Tribunal por el territorio para conocer de la presente causa, por cuanto el domicilio de la parte actora, al decir de su apoderado judicial, es la ciudad de Caracas, solicitando declinar la competencia a los Tribunales de la mencionada ciudad. Ahora bien, no señala el abogado PABLO ALVAREZ GRAELLS, cuales de los Tribunales de la Circunscripción Judicial del área metropolitana de Caracas , es el competente para conocer de la presente causa, conforme lo establece el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en su último parte:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.

La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.

La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.

En efecto, cuando la parte demandada opone la cuestión previa de incompetencia del Tribunal para conocer de la causa, por el territorio, fue genérico al señalar que los Tribunales de la ciudad de Caracas, son los competentes para conocer de la misma. No indicó cual Tribunal de la ciudad de Caracas es el competente, si los de primera instancia o los de Municipio. En este sentido el citado artículo 60 antes citado, es claro al establecer que “La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente”.
De manera que al no haber indicado el abogado Pablo Álvarez Graells, el Juez que considera competente para conocer de la presente causa, la cuestión previa, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia territorial de este Tribunal para conocer de la causa, se considera como no opuesta. Así se decide.
En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, “…que no es mas que la ilegitimidad de la persona citada como representante del Banco, ya que el representante legal lo constituye el facultado por los estatutos sociales de mi representada no pudiendo confundirlo con el gerente de la agencia o sucursal del Banco tal y como se evidencia en los estatutos y última acta de asamblea promovida como elemento probatorio al escrito de cuestiones previas…”, este Tribunal observa:
En el documento del cual la parte demandante, demanda su resolución, se estableció que la entidad Bancaria demandada, tiene su domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
En este sentido el artículo 28 del Código Civil, establece:
“El domicilio de las sociedades, asociaciones, fundaciones y corporaciones, cualquiera que sea su objeto, se halla en el lugar donde esté situada su dirección o administración, salvo lo que se dispusiere por sus Estatutos o por leyes especiales. Cuando tengan agentes o sucursales establecidos en lugares distintos de aquel en que se halle la dirección o administración, se tendrá también como su domicilio el lugar de la sucursal o agencia, respecto de los hechos, actos y contratos que ejecuten o celebren por medio de agente o sucursal”. (Subrayado y negritas del Tribunal).
Lo que significa que el gerente de la agencia de la entidad bancaria citado si tiene legitimidad para representar a la citada entidad Bancaria, conforme a la citada disposición legal.
Ahora bien, este Tribunal observa que en el contrato de préstamo autenticado en la ciudad de Mérida en fecha 12 de mayo de 2008, por ante la Oficina Notarial Pública Tercera de Mérida, estado Mérida, quedando inserto bajo el Nro. 59, Tomo 39, se establece que el actor está domiciliado en Mérida, estado Mérida.
En este orden de ideas tenemos que el Artículo 32 del Código Civil que establece:
“Se puede elegir un domicilio especial para ciertos asuntos o actos.
Esta elección debe constar por escrito”.

En el contrato de préstamo que se celebró y auténtico por ante la ciudad de Mérida, las partes que lo suscriben – demandante y demandada-, invocando el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, determinaron que “…a los solos efectos de determinar la competencia por el territorio en caso de plantearse una controversia entre las partes, estas acuerdan expresamente someterse a la jurisdicción de los Tribunales del estado Miranda”. Es decir consta por escrito la elección de un domicilio especial.
En el presente caso, se evidencia que las partes manifestaron su voluntad de acogerse al domicilio de elección, a la jurisdicción de los Tribunales del estado Mérida , vale decir, que las partes contratantes, convinieron de manera voluntaria en establecer el domicilio especial. En este sentido la doctrina nos indica con relación a la elección del domicilio, lo siguiente:
“(…) Es de doctrina y así lo ha confirmado la jurisprudencia de esta Sala, que “la elección del domicilio es un acto que surge de la libertad de contratación de las partes, es una convención, sometida por tanto a las reglas ordinarias de los contratos; y así mismo se ha establecido que el domicilio elegido, tiene efecto prioritario en relación a todos los demás que en principio pudiera utilizar al acreedor, cuando las partes al establecer la elección, la hubiese atribuido efecto excluyente (…)”
En conclusión, habiendo quedado demostrado en autos ,que las partes en litigio establecieron un domicilio especial, a los efectos de determinar la competencia por el territorio, en caso de plantearse una controversia entre las partes, acordando someterse a la jurisdicción de los Tribunales del estado Mérida, conforme lo establecieron en el contrato de préstamo, este Juzgado se declara incompetente, por el territorio para conocer de la presente acción y declina su conocimiento en los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida. Así se declara.
DECISION:
Por lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara incompetente, por el territorio, para conocer de la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO, interpuesta por el ciudadano RAFFAELE BALLETTA PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 8.786.277, asistido por la abogada MARIA MAGDALENA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 82.560, contra BFC BANCO FONDO COMUN C.A., BANCO UNIVERSAL, anteriormente denominado Fondo Común, Banco Universal, inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 22 de enero de 2001, bajo el 17, Tomo 10 –A Pro, con posteriores modificaciones, siendo una de ellas para la reforma integral de sus estatutos sociales, a través de Acta de de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda de fecha 15 de junio de 2005, bajo el Nro. 25, Tomo 70- A Pro y con última modificación Estatutaria para el cambio de denominación social, en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 21 de abril de 2006, bajo el Nro. 46, Tomo 50-A Pro. En consecuencia, declina su conocimiento en los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida. Así se decide administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
Notifíquese a las partes de esta decisión.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, armonía con los artículos 111 y 112 eiusdem , este Tribunal acuerda expedir por Secretaria copia certificada de la presente decisión.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil quince (2015) Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. María Eugenia Pérez


La Secretaria,

Abog. Ismary Lara
En la misma fecha, 23/04/2015 , siendo las 02:00:56 p.m.,se dictó y publicó la sentencia que antecede. Conste.
La Secretaria

Abog. Ismary Lara



ASUNTO: BP02-V-2011- 000325