SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de abril de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BN02-M-1994-000001

Consta en estas actuaciones que por auto de fecha 29 de abril de 1996, el Juzgado de los Municipios Simón Bolívar y diego Bautista Urbaneja de esta Circunscripción Judicial, con fundamento en la Resolución N°. 619, de fecha 30 de enero de 1996, dictada por el suprimido Consejo de la Judicatura, en su artículo 4º, publicada en Gaceta Oficinal N°. 35.890, de la misma fecha, la cual modificó la cuantía, procede a declinar el conocimiento de la causa, contentiva de demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, interpuesta por la ASOCIACION REGIONAL DE GANADEROS DEL ESTADO ANZOÀTEGUI, sociedad civil, in fines de lucro, registrada por ante la Oficina de Registro Subalterno de Barcelona, bajo el Nro. 67, Tomo 1, folios 183 al 185, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, del año 1964, contra el ciudadano SIMON FARIÑAS MORON, venezolano, mayor de edad, de profesión Economista, titular de la cédula de identidad Nro. 3.346.671, procediendo con el carácter de Presidente de la compañía CAICAGRO C.A., registrada por ante el Registro de Comercio Nº. 331 C.A., folios vto., del 81 al 82, Tomo 5, de fecha 17 de noviembre de 1989, en virtud que su cuantía es inferior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) ( con la conversión monetaria que entró en vigencia el 1° de enero de 2008, Bs. 5.000,oo), en el Juzgado de Parroquia de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de esta misma Circunscripción Judicial, donde se recibe por auto de fecha 02 de mayo de 1996.
Que por auto de fecha 06 de mayo de 1996, el Juzgado de Parroquia de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de esta misma Circunscripción Judicial, acuerda notificar a las partes, fijando un lapso de reanudación de causa de 10 días continuos, “en virtud del Decreto Nº. 1029, de fecha 17 de enero de 1996 emanado de la Presidencia de la República y Resolución Nº. 61º de fecha 30 de enero de 1996”.
Que en actuación de fecha 06 de octubre de 2005, el Dr. Jesús Gutiérrez, en su condición de Juez Temporal de este Tribunal, se avoca al conocimiento de la causa y acuerda notificar a las partes.
Que por auto de fecha 04 de agosto de 2014, quien suscribe María Eugenia Pérez, en su condición de Juez Provisorio de este Tribunal, designada por la Comisión Judicial, del Tribunal Supremo de Justicia, procedió de oficio a avocarse al conocimiento de la causa, y fijó como lapso de reanudación de la causa el cuarto día de Despacho siguiente al 04 de agosto de 2014. Ahora bien, transcurrido como ha sido el lapso de reanudación, este Tribunal observa:
I
En el sub iudice, este Tribunal evidencia que la presente causa, desde el día 06 de mayo de 1996, oportunidad en la cual el suprimido juzgado de la Parroquia de los Municipios Simón y Diego Bautista Urbaneja de esta Circunscripción Judicial , acuerda notificar a las partes, a los fines de la reanudación de la causa, hasta el día de hoy, ha permanecido paralizada, sin que las partes hayan ejecutado ningún acto de procedimiento, a los fines de su continuación, habiendo transcurrido hasta el día de hoy, dieciocho (18) años, y once (11) meses, lo cual denota claramente, que hubo pérdida de las partes del interés procesal, es decir, que éstas después del 06 de mayo de 1996, no impulsaron el juicio, a los fines de su continuación.
En este sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

En el presente Asunto, tal como se estableció precedentemente, la presente causa ha permanecido paralizada por mas de un año, específicamente, dieciocho (18) años, y once (11) meses, sin que las partes hayan ejecutado ningún acto de procedimiento, lo cual conlleva a este Tribunal , declarar que en el presente Asunto ha operado la Perención de la Instancia, conforme a la citada disposición legal.
DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que en la por demanda interpuesta por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, interpuesta por la ASOCIACION REGIONAL DE GANADEROS DEL ESTADO ANZOÀTEGUI, sociedad civil, in fines de lucro, registrada por ante la Oficina de Registro Subalterno de Barcelona, bajo el Nro. 67, Tomo 1, folios 183 al 185, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, del año 1964, contra el ciudadano SIMON FARIÑAS MORON, venezolano, mayor de edad, de profesión Economista, titular de la cédula de identidad Nro. 3.346.671, procediendo con el carácter de Presidente de la compañía CAICAGRO C.A., registrada por ante el Registro de Comercio Nº. 331 C.A., folios vto., del 81 al 82, Tomo 5, de fecha 17 de noviembre de 1989, ha operado la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267, en su encabezamiento, en armonía con el artículo 269, del Código de Procedimiento Civil,
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaria, copia de esta decisión
Publíquese, regístrese, déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho del Juzgad Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial, en Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil quince (2015) . Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abg. María Eugenia Pérez.



La Secretaria,

Abg. Ismary Lara.

En la misma fecha 24/04/2015, siendo las 3:15 p.m. , se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abg. Ismary Lara.






ASUNTO: BN02-M-1994-000001