SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de abril de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BN02-V-1997-000016
Consta en estas actuaciones que por auto de fecha 24 de abril de 1996, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con fundamento en la Resolución N°. 619, de fecha 30 de enero de 1996, dictada por el suprimido Consejo de la Judicatura, en su artículo 4º, publicada en Gaceta Oficinal N°. 35.890, de la misma fecha, la cual modificó la cuantía, procede a declinar el conocimiento de la causa, contentiva de demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por la compañía CONSTRUCTORA MAJO C.A., persona jurídica , inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, bajo el Nro. 49, tomo A- 29, de fecha 26 de abril de 1993, reformada según asiento hecho por ante la misma oficina de Registro Mercantil, bajo el Nº. 33, Tomo A- 84, de fecha 04 de noviembre de 1993, contra INVERSIONES KAVAC C.A., persona jurídica, de este domicilio, debidamente inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el Nº. 42, Tomo A- 45, de fecha 7 de julio de 1992, en el Juzgado de Parroquia del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta Circunscripción Judicial, en virtud que su cuantía es inferior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) ( con la conversión monetaria que entró en vigencia el 1° de enero de 2008, Bs. 5.000,oo).
Que por auto de fecha 05 de febrero de 1997, el mencionado Juzgado de Parroquia , se declara incompetente por el territorio para conocer de la presente causa, en virtud “que la demandada se encuentra domiciliada en Barcelona” y declina su conocimiento en el Juzgado de Parroquia de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de esta misma Circunscripción Judicial, donde se recibe por auto de fecha 20 de febrero de 1997.
Que por auto de fecha 24 de febrero de 1997, el Juzgado de Parroquia de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de esta misma Circunscripción Judicial, acuerda notificar a las partes, fijando un lapso de reanudación de causa de 10 días continuos, “en virtud del Decreto Nº. 1029, de fecha 17 de enero de 1996 emanado de la Presidencia de la República y Resolución Nº. 61º de fecha 30 de enero de 1996”.
Que mediante diligencia de fecha 06 de mayo de 1998, el abogado Francisco Ríos se da notificado en la presente causa, y en fecha 05 de mayo de 1998, se recibe la resultas de la comisión relacionada con la citación de la abogada María Veiga de Olleros.
Que por auto de fecha 22 de septiembre de 2014, quien suscribe María Eugenia Pérez, en su condición de Juez Provisorio de este Tribunal, designada por la Comisión Judicial, del Tribunal Supremo de Justicia, procedió de oficio a avocarse al conocimiento de la causa, y fijó como lapso de reanudación de la causa el cuarto día de Despacho siguiente a la señalada fecha . Ahora bien, transcurrido como ha sido el lapso de reanudación, este Tribunal observa:
I
En el sub iudice, este Tribunal evidencia que la presente causa, se encuentra paralizada desde el día 05 de agosto de 1998, oportunidad en la cual el suprimido juzgado de la Parroquia de los Municipios Simón y Diego Bautista Urbaneja de esta Circunscripción Judicial , recibe la comisión relacionada con la notificación de la parte demandada hasta el día de hoy, la causa ha permanecido paralizada, sin que las partes hayan ejecutado ningún acto de procedimiento, a los fines de su continuación, habiendo transcurrido hasta el día de hoy, dieciséis (16) años, y ocho (08) meses, lo cual denota claramente, que hubo pérdida de las partes del interés procesal, es decir, que éstas después del 05 de agosto de 1998, no impulsaron el juicio, a los fines de su continuación.
En este sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
En el presente Asunto, tal como se estableció precedentemente, la presente causa ha permanecido paralizada por mas de un año, específicamente, dieciséis (16) años, y ocho (08) meses, sin que las partes hayan ejecutado ningún acto de procedimiento, lo cual conlleva a este Tribunal , declarar que en el presente Asunto ha operado la Perención de la Instancia, conforme a la citada disposición legal.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que en el juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, seguido por la compañía CONSTRUCTORA MAJO C.A., persona jurídica , inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, bajo el Nro. 49, tomo A- 29, de fecha 26 de abril de 1993, reformada según asiento hecho por ante la misma oficina de Registro Mercantil, bajo el Nº. 33, Tomo A- 84, de fecha 04 de noviembre de 1993, contra INVERSIONES KAVAC C.A., persona jurídica, de este domicilio, debidamente inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el Nº. 42, Tomo A- 45, de fecha 7 de julio de 1992, ha operado la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267, en su encabezamiento, en armonía con el artículo 269, del Código de Procedimiento Civil,
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaria, copia de esta decisión
Publíquese, regístrese, déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho del Juzgad Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial, en Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil quince (2015) . Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. María Eugenia Pérez.
La Secretaria,
Abg. Ismary Lara.
En la misma fecha, 24/04/2015, siendo las 02:32:40 p.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abg. Ismary Lara.
ASUNTO: BN02-V-1997-000016
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