SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de abril de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-V-2012-000899
PARTE DEMANDANTE: BANCO PROVINCIAL S.A.,- BANCO UNIVERSAL- domiciliado en Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 30 de septiembre de 1952, bajo el Nº. 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal,, según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, el día 03 de diciembre de 1996, bajo el Nº.56, Tomo 337-A Pro, cuyos estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, conforme a documento autenticado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el día 17 de diciembre de 2007,, bajo el Nº.51, Tomo 26 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.


APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE CARLOS JOSE BELLORIN QUIJADA, PORFIRIO JOSE GUZMAN RODRIGUEZ, YUBELIA DEL JESUS GUILLEN RENDON, RICARDO CARLOS BELLORIN OJEDA, GABRIEL HUMBERTO MAZZALI ALDANA, RAFAEL EDUARDO MORELLO HERNANDEZ, LUIS GUZMAN, PATRICIA JHOMALIN MOYA ROJAS y JOSE ARMANDO SOSA OCHOA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.164, 17.557, 36.468, 80.669, 89.625, 85.211, 132.543, 120.542 y 48.464, respectivamente.



PARTE DEMANDADA HERNAN QUIÑONEZ TALERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10. 807. 480, de ocupación comerciante, domiciliado en la vía El Rincón, Urb., Villa Juana, Etapa I, Villa Nº. 01, Puerto La Cruz , estado Anzoátegui.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDADA NIURCA ROJAS, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 132.561.


MOTIVO DEMANDA POR RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA D3E DOMINIO.


MATERIA CIVIL-PERSONA

Previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil- Barcelona, este Tribunal, recibe y admite, mediante auto de fecha 24 de octubre de 2012, la demanda en referencia, y los recaudos con ella acompañados, y acuerda el emplazamiento de la parte demandada, antes identificada, para que comparezca ante este Despacho a dar contestación a la demanda , “…por sí o mediante apoderado al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación..”.
En actuación de fecha 16 de enero de 2013, el Alguacil de este Tribunal procedió a consignar recibo y compulsa, por cuanto no fue posible la citación personal de la parte demandada.
Por auto de fecha10 de abril de 2014, este Tribunal, previa solicitud de la co-apoderada judicial de la parte demandante, abogada Patricia Moya Rojas, acordó la citación de la parte demandada mediante Cartel, el que se ordenó publicar en dos diarios de circulación nacional de esta localidad; los que fueron agregados a los autos por este Tribunal ,debidamente publicados en la prensa, en fecha 16 de mayo de 2014.
Vencido el lapso concedido en el Cartel a la parte demandada, sin que conste en autos que haya comparecido a darse por citado, este Tribunal, previa solicitud de parte actora, procedió a designarle defensor judicial , recayendo en la persona del abogado Maurice Nichols , quien en actuación de fecha 29 de octubre de 2014, se excusó de aceptar el cargo recaído en su persona.
Mediante diligencia de fecha 04 de noviembre de 2014, el abogado Luis Guzmán, solicitó la designación de un nuevo defensor judicial, recayendo tal designación en la persona de de la abogada Niurka Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 132.561, quien previamente notificada, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, en fecha 20 de noviembre de 2014.
En fecha 13 de febrero de 2015, el Alguacil de este Tribunal consigna recibo de citación, el que practicó en la persona de la abogada Niurka Rojas Cabeza, quien presentó escrito de contestación de la demanda en fecha 19 de febrero de 2015.
En fecha 24 de febrero de 2015, el co-apoderado judicial de la parte demandante, abogado Luis Guzmán promovió pruebas, las que fueron admitidas.
No consta en autos que la Defensora Judicial designada a la parte demandada, haya promovido pruebas,
A fin de decidir este Tribunal lo hace, previa las siguientes consideraciones:

PRIMERA
Alega la parte demandante, a través de sus co-apoderados judiciales Patricia Moya y Luis Guzmán Rodríguez, antes identicazos, que consta de contrato de venta con reserva de dominio, autenticado en la Notaría Pública de Lechería Municipio Diego Bautista Urbaneja, del estado Anzoátegui, en fecha 05 de junio de 2008, bajo el Nro. 105, que la empresa FIAUTO ORIENTE C.A., domiciliada en la avenida intercomunal, crucero de Lechería, Edificio Fiauto Oriente C.A., Barcelona, estado Anzoátegui, inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta misma Circunscripción judicial, en fecha 08 de junio de 1991, bajo el Nro. 66, Tomo A, representada por el ciudadano FRANKLIN ESCALANTE, venezolano, mayor de edad,, titular de la cédula de identidad Nro. 9.219.224, en su carácter de vice-presidente, dio en venta con reserva de dominio al ciudadano HERNAN QUIÑONEZ TALERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10. 807. 480, de ocupación comerciante, domiciliado en la vía El Rincón, Urb., Villa Juana, Etapa I, Villa Nº. 01, Puerto La Cruz , estado Anzoátegui, un automóvil nuevo MARCA FIAT, MODELO TIPO PUNTO LX 1.8L 8V, AÑO 2008, COLOR NEGRO VULCANO, USO PARTICULAR, SERIAL DE MOTOR J30316007, SERIAL DE CARROCERIA 9BD11833781011470 ,PLACAS RAP58Z.
Alega la parte demandante que, “consta igualmente del mencionado contrato de venta con reserva de dominio, la cesión que le hiciera a nuestro representado BANCO PROVINCIAL S.A. ( Banco Universal) la vendedora FIAUTO ORIENTE C.A., así como la notificación que en dicho instrumento se hace al deudor cedido, de la cesión de dicho contrato y la aceptación de la misma por este ultimo, con todos sus efectos y consecuencias”. Que en la CLAUSULA PRIMERA, del contrato de Venta con Reserva de Dominio, se estipuló que el vendedor se reservó el dominio sobre el vehículo objeto de la negociación acordada, hasta que el comprador pagara la totalidad del precio , por lo que se estipuló en la Cláusula Décima , en su numeral 10.3 que dicho vehículo no podía ser enajenado o cedido mientras estuviere vigente el contrato presentado . Que en la cláusula segunda se estableció que el precio de la venta con reserva de dominio es de SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (BS. 75.200,00), de los cuales el comprador pagó al momento de celebración del acto a el vendedor ,la cantidad de veintitrés mil cuatrocientos bolívares (Bs. 23. 4000,oo), como cuota inicial. El saldo deudor, vale decir la cantidad de cincuenta mil ochocientos bolívares (Bs. 51.800,00), se acordó que lo pagaría el comprador mediante el pago de sesenta cuotas mensuales consecutivas de capital e intereses. Que las cuotas pactadas debía pagarlas el comprador, por mensualidades vencidas, en fecha igual al día de la firma del documento de venta con reserva de dominio en las oficinas de el vendedor o de sus cesionarios.
Agrega la parte actora que, el demandado venía dando cumplimiento a las obligaciones asumidas en virtud del referido contrato de venta con reserva de dominio, dejando de cumplir tal obligación a partir del 12 de abril del 2010 hasta el 12 de octubre del 2010… “por ellos estamos en presencia de un incumplimiento por parte de El Comprador, ciudadano HERNAN QUIÑONEZ TALERO…porque conforme a lo previsto en el, ya tantas veces aludido contrato de venta con reserva de dominio, específicamente en la cláusula décimo primera se considera de plazo vencido la obligación cuando exista un atraso en número de cuotas que superen en su conjunto la octava parte del precio de la venta del bien y por lo tanto, nació el derecho de nuestro mandante a exigir la resolución del contrato , tal como lo establece la norma general contenida en el artículo 1.167 del Código Civil y por interpretación en contraria de la norma especial contenida en el artículo 13 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio…el deudor cedido está insolvente con deuda acumulada, la cual asciende a trece mil ciento once bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.13.111,99), cantidad que excede a una (1/8) parte del precio de venta convenido por las partes de setenta y cinco mil doscientos bolívares (Bs. 75,200,00), y que otorga el derecho a nuestra representada a demandar la resolución del contrato de venta con reserva de dominio”.
Por los alegatos antes expuestos, Banco Provincial, procede a demanda al ciudadano Hernán Quiñonez Talero, por resolución de contrato de venta con reserva de dominio, y en consecuencia solicita la entrega del vehículo antes identificado. Que las cantidades de dinero pagadas por el demandado a título de cuotas, queden en beneficio de nuestro representado, tal como lo prevé el artículo 14 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, por el uso del vehículo.
SEGUNDO
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la Defensora Judicial designada por este Tribunal, abogada Niurka Rojas Cabeza, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 8.270.387, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 132.561, de una manera genérica procedió a rechazar, negar y contradecir “en todos y cada uno de los puntos de la presente demanda…por lo que solicita sea declarada sin lugar…”y agregó que en reiteradas oportunidades se traslado a la dirección de la demandada, señalada por la parte actora en el libelo de la demanda, con resultados negativos de comunicación.
Al respecto este Tribunal observa, que con la contestación genérica dada por la Defensora Judicial designada por este Juzgado , se ha dejado en estado de indefensión a la parte demandada
En efecto en fallo Nº. 33, de fecha 26 de enero de 2004, caso Luís Manuel Díaz Fajardo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, analizó las obligaciones del Defensor Ad-litem, tomando en consideración el derecho a la defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, que se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo una de ellas la de la defensoría, en este sentido la Sala estableció lo siguiente:
“(..) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, cómo debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.
Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara.”

Igualmente la Sala Constitucional, en sentencia Nº 531 del 14 de abril de 2005, caso: Jesús Rafael Gil, expresó lo siguiente:
“(…) la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado (…)
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido (…)”.

En el sub judice, en la oportunidad de dar contestación a la demanda la Defensora Judicial de la parte demandada solo se limito a rechazar, negar y contradecir el escrito de demanda; y dentro de la fase probatoria no probó nada que le favoreciera a su defendido. No consta que el Defensor Judicial haya consignado documento alguno que demuestre que envío a su representado Telegrama, ni mucho menos que la Defensora Judicial designado haya realizado diligencia alguna para ubicar a su defendido, mas aun cuando en el libelo de la demanda se señala su dirección; es decir no fueron agotadas las posibilidades para localizar al demandado, en forma personal ,para así defender de manera idónea a su representado, con la finalidad de desvirtuar la demanda interpuesta en su contra.

La doctrina de la Sala de Casación Civil, afirma que es deber del juez velar por la debida defensa del demandado ausente o no presente, mediante la vigilancia de las actuaciones realizadas por el defensor ad litem y de su eficacia en pro de su representado en el proceso, vale decir, al contestar la demanda, interponer las pruebas que considere apropiadas, ejercer los recursos contra las decisiones desfavorables y hacer todo cuanto sea posible para su defensa, lo cual de no cumplirse implica el deber del juez de reponer la causa al estado en que debió producirse la actuación pertinente, de modo de garantizar el derecho de defensa de las partes.
Por tales razones, y en aplicación a la Jurisprudencia y a la doctrina ut supra transcrita, este Tribunal encuentra en el defensor Judicial designada no cumplió con sus funciones de manera eficiente, lo cual lesionó el derecho de defensa de la parte demandada.
DECISION
En razón de los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, los cual acoge este Juzgado, de la doctrina de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicias y de las actuaciones a las que se han hecho referencia supra, este Tribunal llega a la conclusión que la Defensora designada no cumplió de manera idónea con sus funciones, por cuanto al no ejecutar las diligencias necesarias para localizar de manera personal a la parte demandada , con la finalidad de preparar los alegatos pertinentes para desvirtuar la acción interpuesta en su contra por la parte actora, y no probar nada a favor de su representada, menoscabando en ese sentido el derecho a la defensa de la demandada; y como efecto de ello, las presentes actuaciones tienen que reponerse, como en efecto se reponen al estado de que se fije a través de auto expreso el inicio del lapso para que la Defensora Judicial de contestación al fondo de la demanda en el presente Asunto, contentivo de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, interpuesta por BANCO PROVINCIAL S.A.,- BANCO UNIVERSAL- domiciliado en Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 30 de septiembre de 1952, bajo el Nº. 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal,, según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, el día 03 de diciembre de 1996, bajo el Nº.56, Tomo 337-A Pro, cuyos estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, conforme a documento autenticado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el día 17 de diciembre de 2007,, bajo el Nº.51, Tomo 26 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, contra HERNAN QUIÑONEZ TALERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10. 807. 480, de ocupación comerciante, domiciliado en la vía El Rincón, Urb., Villa Juana, Etapa I, Villa Nº. 01, Puerto La Cruz , estado Anzoátegui, previa notificación de las partes Así se decide, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaria copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de 2015 . Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abg. María Eugenia Pérez
La Secretaria,

Abg. Ismary Lara
En la misma fecha 24/04/2015, siendo la 1: 45 p p.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

La Secretaria,

Abg. Ismary Lara



ASUNTO: BP02-V-2012-000899