SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de abril de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-S-2013-000314
PARTES SOLICITANTE JOSE FELIX SOLORZANO SALAZAR y CRUZBELLYS DEL CARMEN RICO FREITES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.766.962 y 18.127.461, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE ALEXIS LIENDO PEREZ, titular de la cédula de identidad número. 8.227.713, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.522.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACION DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en el artículo, 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
MATERIA: FAMILIA
Con fundamento en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo a este Tribunal, donde se admite por auto de fecha 11 de marzo del 2013. A fin de decidir lo hace en los términos siguientes:
I
Mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona, los ciudadanos JOSE FELIX SOLORZANO SALAZAR y CRUZBELLYS DEL CARMEN RICO FREITES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.766.962 y 18.127.461, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio, Alexis Liendo Pérez, titular de la cédula de identidad número. 8.227.713, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.522, alegaron que en fecha 26 de noviembre del 2008, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil, del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja, del Estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio asentada bajo el N° 243, Tomo II, Año 2008, que acompañan a la solicitud bajo examen y a la que este Tribunal le otorga valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. Que su domicilio conyugal lo establecieron en la Urbanización Camino Nuevo II, vereda 2, Nº 7, de la Ciudad de Barcelona, del estado Anzoátegui. Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna que liquidar.
Alegan los ciudadanos JOSE FELIX SOLORZANO SALAZAR y CRUZBELLYS DEL CARMEN RICO FREITES, que “…es el caso que desde algún tiempo a esta parte y en virtud de causas muy diversas y complejas sin medir el alcance de las mismas, la completa armonía y paz conyugal reinaba hasta hace poco ha quedado completamente deteriorada entre nosotros, circunstancia por las cuales hemos convenido formalmente en separarnos de cuerpo de mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, …declarare formalmente nuestra separación de cuerpos en forma arriba convenida …A tal efecto esta se regirá por las estipulaciones que a continuación siguen: PRIMERA: cada uno de los cónyuges conforme a lo previsto en el mencionado articulado conservará el derecho de vivir por separado donde mejor le plazca, libremente fijando residencia en cualquier lugar de Venezuela o del Exterior. SEGUNDA: es nuestra voluntad que, a partir de este momento rija entre nosotros la mas absoluta separación de bienes en cuanto a las operaciones y actos de carácter económico que cada uno de nosotros realice desde ahora”
II
En actuación de fecha 25 de julio de 2013, este Tribunal, previa notificación del Ministerio Público, en la persona de la Dra. LORIANA DECENA RAMIREZ, Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, decretó la separación de Cuerpos y de Bienes, formulada por los ciudadanos JOSE FELIX SOLORZANO SALAZAR y CRUZBELLYS DEL CARMEN RICO FREITES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.766.962 y 18.127.461, respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano Alexis Liendo, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.522
En diligencia de fecha 23 de Abril del 2015, los ciudadanos CRUZBELLYS DEL CARMEN RICO FREITES y JOSE FELIX SOLORZANO SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 18.127.461 y 13.766.962, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Yamira Figueroa, titular de la cedula de identidad Nº 5.484.842, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.379, solicitaron a este Tribunal se sirva declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por cuanto desde la fecha del decreto de separación de cuerpos, 25 de Julio del 2013, hasta la fecha en que suscribieron el escrito en referencia ha transcurrido mas de un año sin que “entre nosotros haya ocurrido reconciliación alguna”.
Por auto de fecha 24 de Abril de 2015, este Tribunal fijo lapso para dictar sentencia.
Planteada así la situación procesal en el presente Asunto, este Tribunal observa:
El primer aparte del artículo 185 del Código Civil preceptúa:
“..También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, previa la notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
El artículo 188 del Código Civil, establece que:
“La separación de cuerpos suspende la vida en común de los casados”.
I el artículo 189 del Código Civil estatuye que:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el Divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
En el sub iudice se dio cumplió con las exigencias contenidas en las normas legales antes citadas, razón por la que este Tribunal declara procedente la solicitud de conversión de cuerpos formulada por los ciudadanos CRUZBELLYS DEL CARMEN RICO FREITES y JOSE FELIX SOLORZANO SALAZAR.
DECISION
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA la Conversión en Divorcio de la separación de cuerpos y de bienes, intentada por los ciudadanos CRUZBELLYS DEL CARMEN RICO FREITES y JOSE FELIX SOLORZANO SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.766.962 y 18.127.461, respectivamente, con fundamento en el artículo 189 del Código Civil, en armonía con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, declara disuelto el vínculo del matrimonio civil, contraído por los precedentemente mencionados ciudadanos, en fecha 26 de noviembre de 2008, por ante el Registro Civil, del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja, del Estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio asentada bajo el Nº 243, Tomo II, Año 2008, que acompañan a la solicitud bajo examen.
Declarada firme la presente decisión, ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja, del Estado Anzoátegui, y al Registro Principal del mencionado estado, a los fines legales consiguientes.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento, certifíquese por Secretaria copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de Abril del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abg. Ismary Lara
En la misma fecha 28/04/2015, siendo las 03:05:39 p.m. ,se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abg. Ismary Lara
ASUNTO: BP02-S-2013-000314
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