SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de abril de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BN02-V-1996-000052

Conste en estas actuaciones que en fecha 09 de mayo de 1991, fue interpuesta demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO , por el ciudadano ANTONIO CENNERAZZO, venezolano, mayor de edad, de estado civil viudo, de ocupación comerciante, titular de la cédula de identidad número 8. 341. 992, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Luis R., Santana Pocaterra, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 8.195, contra la ciudadana LISBETH ROMERO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.182. 218 .
Que por auto de fecha 20 de mayo de 1991, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, procede a admitir la demanda en referencia, acordando la citación personal de la parte demandada.
Que por auto de fecha 24 de abril de 1996, el mencionado Juzgado de Primera Instancia, con fundamento en la Resolución N°. 619, de fecha 30 de enero de 1996, dictada por el suprimido Consejo de la Judicatura, en su artículo 4º, publicada en Gaceta Oficial N°. 35.890, de la misma fecha, la cual modificó la cuantía, procede a declinar el conocimiento de la causa en el suprimido “Juzgado de Parroquia de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de esta Circunscripción Judicial…,en virtud que su cuantía es inferior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00)” ( con la conversión monetaria que entró en vigencia el 1° de enero de 2008, Bs. 5.000,oo).
Que por auto de fecha 02 de mayo de 1996, el suprimido Juzgado de Parroquia de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de esta Circunscripción Judicial, (actualmente Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial), acordó notificar las partes, en virtud que la causa se encuentra paralizada, para su reanudación.
Que en actuación de fecha 15 de junio de 2005, el juez temporal Jesús Gutiérrez, procede avocarse de oficio al conocimiento de la causa.
Que por auto de fecha 04 de agosto de 2014, quien suscribe María Eugenia Pérez, en su condición de Juez Provisorio de este Tribunal, designada por la Comisión Judicial, procedió a avocarse al conocimiento de la causa, y fijó como lapso de reanudación de la causa el cuarto día de despacho siguiente al 04 de agosto de 2014. Ahora bien, transcurrido como ha sido el lapso de reanudación, este Tribunal observa:
I

En el sub iudice, este Tribunal evidencia que la presente causa, se encuentra paralizado desde el día 02 de mayo de 1996, oportunidad en la cual el suprimido Juzgado de Parroquia acuerda notificar a las partes, a los fines de la reanudación de la causa, sin que las partes hayan ejecutado ningún acto de procedimiento, a los fines de su continuación, habiendo transcurrido hasta el día de hoy, dieciocho (18) años, once (11) meses y veintisiete (27) días, lo cual denota claramente, que hubo pérdida de las partes del interés procesal, es decir, que éstas después del 02 de mayo de 1996, no impulsaron el juicio, a los fines de su reanudación, conforme fue ordenado en el citado auto.
En este sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

En el presente Asunto, tal como se estableció precedentemente, la parte ha permanecido paralizada por mas de un año, específicamente, dieciocho (18) años, once (11) meses y veintisiete (27) días, sin que las partes hayan ejecutado ningún acto de procedimiento, lo cual conlleva a este Juzgado, declarar que en el presente Asunto ha operado la Perención de la Instancia, conforme a la citada disposición legal.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que en el juicio por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, seguido por el ciudadano ANTONIO CENNERAZZO, venezolano, mayor de edad, de estado civil viudo, de ocupación comerciante, titular de la cédula de identidad número 8. 341. 992, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Luis R., Santana Pocaterra, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 8.195, contra la ciudadana LISBETH ROMERO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.182. 218 , ha operado la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267, en su encabezamiento, en armonía con el artículo 269, del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia se levanta la medida de secuestro decretada en fecha 27 de mayo de 1991 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, y ejecutada por el mismo Tribunal el 30 de mayo de 1991, conforme consta en el cuaderno separado.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaria, copia de esta decisión
Publíquese, regístrese, déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho del Juzgad Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial, en Barcelona, a los veintinueve (29 ) días del mes de abril de dos mil quince (2015) . Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abg. María Eugenia Pérez.



La Secretaria,

Abg. Ismary Lara.

En la misma fecha 29/04/2015, siendo las 02:45:11 p.m . , se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abg. Ismary Lara.






ASUNTO: BN02-V-1996-000052